REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL N° 6

Trujillo 17 de julio del 2008
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2007-004355.
ASUNTO: TP01-P-2007-004355

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Vista la resolución dictada con motivo de la celebración de la audiencia preliminar realizada a partir de la acusación interpuestas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOHAN LEONARDO ARRAIZ TERÁN, WILFREDO PEÑA NÚÑEZ y MERGUIN EDUARDO LA CRUZ MONTILLA, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar el auto de apertura a juicio en los siguientes términos:

Luego de que la Fiscal del Ministerio Públicohiciera una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, narró como ocurrieron los hechos, acusó a los ciudadanos: JOHAN LEONARDO ARRAIZ TERÁN, por HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 405 todos del CÓDIGO PENAL, en agravio de quien en vida respondía al nombre de DANIEL JUNIOR SUAREZ CAMACHO; WILFREDO PEÑA NÚÑEZ; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 406.1, 405 y 83, todos del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de DANIEL JUNIOR SUAREZ CAMACHO; y MERGUIN EDUARDO LA CRUZ MONTILLA; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 406.1, 405 y 83, todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de DANIEL JUNIOR SUAREZ CAMACHO; pide que la presente acusación sea admitida, aporta elementos de convicción y medios probatorios, solicitando que las mismas sean admitidas; por ser necesarias, pertinentes y útiles al esclarecimiento de los hechos, al mismo tiempo solicita el enjuiciamiento de los imputados y por ende se dicte el respectivo auto de apertura a juicio, en contra de los referidos ciudadanos y se mantenga la medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra de los imputados antes señalados, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Texto Penal Adjetivo.
La Defensa, en este caso la Abogada Yoleida Durán, en uso de sus facultades expuso: rechazó la acusación presentada en contra de la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto de la acusación no se desprende la responsabilidad de sus defendidos, por lo que rechaza tanto los hechos como el derecho, mis representados han manifestando querer hablar en este acto, por lo que solicito desestime la acusación fiscal y no se admita la misma. Señaló que el antiguo defensor presentó un escrito de prueba, por lo que pide se admita las pruebas que fueron ofrecidas en ese escrito, explicando la necesidad, utilidad, y pertenencia de cada unos de ellos. Así mismo pide al Tribunal hacer nuestra las pruebas en virtud de la comunidad de la prueba, y que se les otorgue a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa, consigna constancia de residencia y oferta de trabajo para sus tres (03) defendidos, constantes de siete (07) folios útiles, para que le cambien la medida a los tres (03) defendidos.
La Fiscal del Ministerio Público se opuso a que se admitan las pruebas ofrecidas por la defensa.
Posteriormente el ciudadano Juez procede a imponer a los imputados: ARRAIZ TERAN, JOHAN LEONARDO, venezolano, natural de Valera, de 22 años de edad, nacido en fecha 18-07-1985, soltero, obrero en carpintería, titular de la cedula de Identidad Nº 19.102.466, ( no mostró la Cédula de Identidad), hijo de José Arraiz y Oliva Terán, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, casa N° 13, como una cuadra de la cancha deportiva, casa de piedra de dos pisos, Parroquia , Mercedes Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo 2.- PEÑA NUÑEZ, WILFREDO, venezolano, natural de valera, estado Trujillo, de 24 años de edad, nacido en fecha 07-01-1984 , soltero, sin ocupación u oficio definido, titular de la cedula de Identidad Nº 16.534.037, (no mostró la cedula de Identidad), hijo de José Federico Peña y Eyilde Núñez Coromoto de Peña, residenciado en Sector san Luis Parte Baja, Barrio Carlos Andrés Pérez,. Doce casa más arriba de la cancha deportiva, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo; 3.- LA CRUZ MONTILLA MERGUIN EDUARDO, venezolano, natural de Valera, de 23 años de edad, nacido en fecha 20-06-1985 , soltero, herrería, titular de la cedula de Identidad Nº 17.605.924; ( no mostró la cedula de identidad), hijo de Omaira del carmen Montilla y José Antonio La Cruz Carrillo; residenciado en San Luis Parte baja, Carlos Andrés Pérez, casa N° 05, como a cinco casas más arriba de la cancha, Municipio Valera, estado Trujillo; quienes se les impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le explicó en forma detalladas los hechos por los cuales lo acusa en la presente causa el Fiscal del Ministerio Público igualmente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Texto Penal Adjetivo, se autorizó a que salieran de la sala dos (02) de ellos, quedando en la sala el ciudadano: JOHAN LEONARDO ARRAIZ TERÁN; quien expuso que: “En el momento que estaba en la casa, me voy hacia abajo, allí hay mucha gente, en ese momento compre una cerveza, se aproxima un carro y no le vi el color del carro, de resto se aproximaron unos tiros la gente salio corriendo, yo también salí corriendo, me fui para la casa al otro día salgo y me dicen que tengo este problema, yo lo que hago es trabajar, yo no tengo problemas, es todo” A las preguntas de la Fiscal. ¿ Usted conoce a los otros imputados? contestó que si. ¿Usted tenia enemistad con Daniel Junior? Contestó que no. ¿ Tiene testigo que argumente lo que dice? Contestó que no. La Defensa no realizó preguntas. Terminada su exposición, se autorizó a que saliera de la sala y se autorizó a que entrara a la sala el ciudadano:, WILFREDO PEÑA NÚÑEZ ; quien expuso que: “ En la mañana de ese día, como a las ocho de la mañana, me fui pal taller a buscar unas herramientas, hable con Darwin mi patrón, como al medio día le dije a mi patrón lo que había hecho, como a las cuatro de la tarde subí al Barrio Unión de ahí baje a una casa más debajo de la casa mía, como a las nueve, es todo ” A las preguntas de la Fiscal. ¿ Usted conoce a los otros imputados y estaba con ellos en el lugar de los hechos? Contestó que los conoce, pero que no estaba con ellos ese día. ¿ Usted tiene testigo de lo que dice? Contestó que su mamá y una señora. ¿ Usted tiene enemistad con el occiso? Contestó que no. Terminada su exposición se autorizó a a que saliera de la sala y se hizo conducir a la sala al ciudadano: MERGUIN EDUARDO LA CRUZ MONTILLA, “ Yo el día ese de la muerte de Daniel, estaba en la casa trabajando y después me fui para la casa de mi novia, y el día Domingo me entere del caso, ese día que fui a ver a mi hijo, es todo” A las preguntas de la Fiscal ¿ Usted es familiar de Oscar LA Cruz? Contestó que si y que trabaja con ellos. ¿ Usted conoce a los otros imputados y a la victima? Contestó que si, que con la victima nunca tuvo ningún tipo de problema. ¿ Su tío Oscar había tenido problema con Daniel? Contestó que no. A las preguntas del Juez ¿ Tiene asunto penal en este Circuito? Contestó que no. Una vez terminada la exposición se autorizó a que se quedará en la sala y se autorizó a que entrara a la sala a los otros ciudadanos, y estando presentes los tres (03) imputados, el Juez les explicó de manera clara lo que ocurrió en su ausencia de cada unos de ellos. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima, ciudadano: Suárez Paredes Javier José, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.003.894, quien expuso que: “Quiero se haga justicia, es todo”.

Acto seguido el Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda: Admitir la acusación de conformidad con los artículos 328 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Representante del Ministerio Público, contra los ciudadanos: JOHAN LEONARDO ARRAIZ TERÁN, por HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 405 todos del CÓDIGO PENAL, en agravio de quien en vida respondía al nombre de DANIEL JUNIOR SUAREZ CAMACHO; WILFREDO PEÑA NÚÑEZ; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 406, 405 y 83, todos del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de DANIEL JUNIOR SUAREZ CAMACHO; y MERGUIN EDUARDO LA CRUZ MONTILLA; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 406.405 y 83, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de DANIEL JUNIOR SUAREZ CAMACHO. Así como los medios de pruebas ofrecidos por la Representación del Ministerio Público.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, toda vez que la defensa no lo presentó e el tiempo oportuno, lo cual m no permite realizar una evaluación en cuanto a su necesidad, partencia y utilidad, por cuanto no se conoce que es lo que sabe los testigos de los hechos, no es posible determinar si son necesario o pertinente para ahondar en la tesis de la defensa, mas aun cuando de estos ciudadanos se desconoce el lugar donde puedan ser ubicados para su notificación dejando al Tribunal con una tarea difícil de superar y aduciéndose facultades que no son propias del Tribunal, quien tiene como tarea principal resolver sobre la partencia y necesidad de los mismos y no la de investigar donde prodigan ser ubicados estas personas, de donde se desconoce los pormenores de los dichos que podrían aportar a un eventual juicio por lo que no le queda al Tribunal otra opción que declarar inadmisible la declaración de los testigos ofrecidos por la defensa, mas cuando se le otorgó a la defensa un tiempo prudencial para por lo menos señalar otros datos en relación a estas personas.
Posteriormente el ciudadano Juez procede a imponer a los imputados: ARRAIZ TERAN, JOHAN LEONARDO, venezolano, natural de Valera, de 22 años de edad, nacido en fecha 18-07-1985, soltero, obrero en carpintería, titular de la cedula de Identidad Nº 19.102.466, ( no mostró la Cédula de Identidad), hijo de José Arraiz y Oliva Terán, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, casa N° 13, como una cuadra de la cancha deportiva, casa de piedra de dos pisos, Parroquia , Mercedes Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo 2.- PEÑA NUÑEZ, WILFREDO, venezolano, natural de valera, estado Trujillo, de 24 años de edad, nacido en fecha 07-01-1984 , soltero, sin ocupación u oficio definido, titular de la cedula de Identidad Nº 16.534.037, (no mostró la cedula de Identidad), hijo de José Federico Peña y Eyilde Núñez Coromoto de Peña, residenciado en Sector san Luis Parte Baja, Barrio Carlos Andrés Pérez,. Doce casa más arriba de la cancha deportiva, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo; 3.- LA CRUZ MONTILLA MERGUIN EDUARDO, venezolano, natural de Valera, de 23 años de edad, nacido en fecha 20-06-1985 , soltero, herrería, titular de la cedula de Identidad Nº 17.605.924; ( no mostró la cedula de identidad), hijo de Omaira del carmen Montilla y José Antonio La Cruz Carrillo; residenciado en San Luis Parte baja, Carlos Andrés Pérez, casa N° 05, como a cinco casas más arriba de la cancha, Municipio Valera, estado Trujillo, quienes se les impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de su nueva condición de acusados; le explicó en forma detalladas los hechos por los cuales lo acusa en la presente causa el Fiscal del Ministerio Público, igualmente a imponerlos del procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, existe los medios alternativos a la prosecución del proceso los cuales no le corresponde en el presente caso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Texto Penal Adjetivo, se autorizó a que salieran de la sala dos (02) de ellos, quedando en la sala el ciudadano: JOHAN LEONARDO ARRAIZ TERÁN; quien expuso que: Me voy a juicio. Terminada su exposición, se autorizó a que saliera de la sala y se autorizó a que entrara a la sala el ciudadano:, WILFREDO PEÑA NÚÑEZ; Me voy a juicio. Terminada su exposición se autorizó a que saliera de la sala y se hizo conducir a la sala al ciudadano: MERGUIN EDUARDO LA CRUZ MONTILLA, Me voy a juicio. Una vez terminada la exposición se autorizó a que se quedará en la sala y se autorizó a que entrara a la sala a los otros ciudadanos, y estando presentes los tres (03) imputados, el Juez les explicó de manera clara lo que ocurrió en su ausencia de cada unos de ellos.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS
Las personas acusadas en el presente caso son los ciudadanos JOHAN LEONARDO ARRAIZ TERAN, venezolano, natural de Valera, de 22 años de edad, nacido en fecha 18-07-1985, soltero, obrero en carpintería, titular de la cedula de Identidad Nº 19.102.466, hijo de José Arraiz y Oliva Terán, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, casa N° 13, como una cuadra de la cancha deportiva, casa de piedra de dos pisos, Parroquia , Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo. 2.- WILFREDO PEÑA NUÑEZ, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 24 años de edad, nacido en fecha 07-01-1984 , soltero, sin ocupación u oficio definido, titular de la cedula de Identidad Nº 16.534.037, hijo de José Federico Peña y Eyilde Núñez Coromoto de Peña, residenciado en Sector san Luis Parte Baja, Barrio Carlos Andrés Pérez,. Doce casa más arriba de la cancha deportiva, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo; 3.- MERGUIN EDUARDO LA CRUZ MONTILLA, venezolano, natural de Valera, de 23 años de edad, nacido en fecha 20-06-1985 , soltero, herrería, titular de la cedula de Identidad Nº 17.605.924; ( no mostró la cedula de identidad), hijo de Omaira del carmen Montilla y José Antonio La Cruz Carrillo; residenciado en San Luis Parte baja, Carlos Andrés Pérez, casa N° 05, como a cinco casas más arriba de la cancha, Municipio Valera, estado Trujillo.

HECHOS IMPUTADOS
Los hechos imputados por EL Ministerio Público son los siguientes:
El día sábado, 30-06-2007, aproximadamente a las 11:30 de la noche, en la vía pública, sector las 52 casas, San Luis parte baja, Valera, Estado Trujillo, se encontraba el ciudadano DANIEL JUNIOR SUAREZ CAMACHO, caminando por el lugar, cuando de manera intempestiva, apareció un vehículo automotor, clase automóvil, marca Ford, Modelo Fiesta, Tipo Sedan, Color Plata, Año 2002, Placas GBU-03T, el cual estaba conducido por el ciudadano OSCAR ENRIQUE LA CRUZ MONTILLA, iba de copiloto el ciudadano JOHAN LEONARDO ARRAIZ TERAN y en el asiento trasero iban los ciudadanos WILFREDO PEÑA NUÑEZ y MERGUIN EDUARDO LA CRUZ MONTILLA, quienes interceptan al ciudadano DANIEL JUNIOR SUAREZ CAMACHO, que estaba desarmado y quien al percatarse de las personas que iban en el vehículo y observar que se trataba de los mismos que días anteriores lo habían amenazado de muerte y lo asediaban para agredirlo, procede a salir corriendo, de inmediato se bajan del referido vehículo los ciudadanos JHOAN LEONARDO ARRAIZ TERAN, WILFREDO PEÑA NUÑEZ y MERGUIN EDUARDO LA CRUZ MONTILLA, en una actitud violenta y agresiva y el ciudadano JHOAN LEONARDO ARRAIZ TERAN, portando un arma de fuego tipo pistola, procede a accionarla en cinco oportunidades en contra de la humanidad del ciudadano DANIEL JUNIOR SUAREZ CAMACHO, asestándole en la espalda y en el glúteo que le ocasionaron cuatro (04) heridas a nivel de abdomen y pelvis de la descritas así: 1.- Herida por arma de fuego con orificio de entrada de 0,6 cm a nivel postero externa derecha del abdomen sin tatuaje, trayecto de atrás hacia adelante con perforación del hígado. 2.- Herida por arma de fuego con orificio de entrada de 0,6cm, a nivel pélvica posterior derecha sin tatuaje, con trayecto de atrás hacia de adelante, que perfora hueso ilíaco derecho mesenterio y colon. 3.- Herida por arma de fuego con orificio de entrada de 0,6cm, a nivel del glúteo izquierdo en su cuadrante supero externo, sin tatuaje, con trayecto de atrás hacia de adelante, de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo. 4.- Herida por arma de fuego con orificio de entrada de 0,6cm, a nivel lumbar sin tatuaje, con lesión en cuarta vértebra lumbar sin perforarla ni trayecto intraorgánico. Con estas heridas el ciudadano DANIEL JUNIOR SUAREZ CAMACHO, continuó huyendo de sus agresores y se introdujo en un callejón, los ciudadanos OSCAR ENRIQUE LA CRUZ MONTILLA, JHOAN LEONARDO ARRAIZ TERAN, WILFREDO PEÑA NUÑEZ y MERGUIN EDUARDO LA CRUZ MONTILLA, al ver que no podía seguirlo en el vehículo por el callejón, deciden retroceder y rodearlo por la salida del mismo. Es así como lo localizan más adelante y el ciudadano DANIEL JUNIOR SUAREZ CAMACHO, gravemente herido, se introduce en una vivienda ubicada en el sector Uno, frente a la iglesia de san Luis parte baja, Valera, Estado Trujillo, propiedad de la señora Ochoa, a los fines de ocultarse, pero los ciudadanos OSCAR ENRIQUE LA CRUZ MONTILLA, JHOAN LEONARDO ARRAIZ TERAN, WILFREDO PEÑA NUÑEZ y MERGUIN EDUARDO LA CRUZ MONTILLA, se percatan de ello y proceden a bajarse todos del mencionado vehículo y le dan alcance a DANIEL JUNIOR SUAREZ CAMACHO, en la parte de atrás de la vivienda, en ese momento los ciudadanos WILFREDO PEÑA NUÑEZ y MERGUIN EDUARDO LA CRUZ MONTILLA, los sujetan y lo agarran, y los ciudadanos OSCAR ENRIQUE LA CRUZ MONTILLA y JHOAN LEONARDO ARRAIZ TERAN, sacan armas blancas que portaban y aprovechándose de que DANIEL JUNIOR SUAREZ CAMACHO, estaba mortalmente herido e indefenso, proceden a rematarlo y lo apuñalan en doce (12) oportunidades, ocasionándole la muerte por hemorragia interna por la perforaciones en el corazón con el arma blanca. Rápidamente después de lograr su cometido, los ciudadanos OSCAR ENRIQUE LA CRUZ MONTILLA, JHOAN LEONARDO ARRAIZ TERAN, WILFREDO PEÑA NUÑEZ y MERGUIN EDUARDO LA CRUZ MONTILLA, abordan el vehículo automotor ya descrito y se retiran del lugar, si9endo antes observados por los ciudadanos DARWIN JOSE SUAREZ CAMACHO y DANNY JAVIER SUAREZ CAMACHO, que venían a auxiliar a su hermano DANIEL JUNIOR SUAREZ CAMACHO, al cual le prestan ayuda y lo trasladan para el Hospital Central de Valera, donde finalmente fallece.
Posteriormente los ciudadanos JHOAN LEONARDO ARRAIZ TERAN, WILFREDO PEÑA NUÑEZ y MERGUIN EDUARDO LA CRUZ MONTILLA, son detenidos por funcionarios policiales, en virtud de una orden de aprehensión y puestos a la orden del Tribunal, más el ciudadano OSCAR ENRIQUE LA CRUZ MONTILLA, aún no a sido aprehendido.

CALIFICACIÓN JURÍDICA JUDICIAL PROVISIONAL
Este juzgador, ha estimado que la conducta asumida según los hechos imputados y las pruebas ofrecidas encuadra de manera típica en normas penales, que han sido calificados como:
El hecho imputado a JHOAN LEONARDO ARRAIZ TERAN, constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1° en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal en agravio del hoy occiso DANIEL JUNIOR SUAREZ CAMACHO.
El hecho imputado a WILFREDO PEÑA NUÑEZ, constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1° en concordancia con el artículo 405 ambos adminiculados con el artículo 83 todos del Código Penal en agravio del hoy occiso DANIEL JUNIOR SUAREZ CAMACHO.
El hecho imputado a MERGUIN EDUARDO LA CRUZ MONTILLA, constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1° en concordancia con el artículo 405 ambos adminiculados con el artículo 83 todos del Código Penal en agravio del hoy occiso DANIEL JUNIOR SUAREZ CAMACHO.

PRUEBAS ADMITIDAS
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, han sido admitidas las que se describen a continuación:

Expertos:
1.- Declaración Pericial del Funcionario Médico Forense BENIGNO VELAZQUEZ RIOS, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó autopsia al cadáver de la víctima.
2.- Declaración Pericial del Funcionario Médico Forense OSCAR NAVA RULLO, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó levantamiento del cadáver de la víctima.
3.- Declaración Pericial del funcionario JOSE FELIX CACERES GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia de reconocimiento sobre proyectiles extraidos del cadaver de de la víctima.
4.- Declaración Pericial del Funcionario ESTEVE E. AVILA B, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticias de reconocimiento técnico y hematológica respectivamente, experticias de reconocimiento técnico y experticia física respectivamente y experticia de reconocimiento técnico legal para la determinación del origen de la disolución de continuidad encontrada en la ropa de la víctima.
5.- Declaración Pericial de la Funcionaria NIZA VILLASMIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticias de reconocimiento técnico y hematológica respectivamente.
6.- Declaración Pericial del Funcionario EDIXON MEJIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó levantamiento planimétrico al lugar de los hechos y trayectoria intraorgánica sobre el cadáver de la víctima.
7.- Declaración Pericial del Funcionario LEONARDO PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia de trayectoria balística.

Testigos
1° Declaración de los funcionarios EDINSON RUIZ Y BLADIMIR LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron acta de investigación penal de identificación de víctimas imputados y testigos, así como inspección técnica Criminalística del lugar de los hechos y acta de reconocimiento del cadáver de la víctima.
2.- Declaración del ciudadano JAVIER JOSE SUAREZ PÁREDES, titular de la Cédula de Identidad N° 9.003.894.
3.- Declaración del ciudadano DANNY JAVIER SUAREZ CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.094.958.
4.- Declaración del ciudadano DARWIN JOSE SUAREZ CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.094.957.
5.- Declaración de la ciudadana BELKIS DEL VALLE MENDOZA ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad N° 19.103.983.
6.- Declaración de la ciudadana BEATRIZ COROMOTO CAMACHO ROSARIO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.093.631.
7.- Declaración del ciudadano LUIS AUGUSTO PERNIA ALDANA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.323.806.
8.- Declaración del ciudadano adolescente FRANCISCO MORENO CAMACHO.
9.- Declaración de la ciudadana adolescente YULEISI VALECILLOS.
10.- Declaración de la ciudadana JORGE ALVARES.
11.- Declaración del ciudadano JULIO TORO.
12.- Declaración del ciudadano ROBERTO ESPINOZA.

DOCUMENTOS:
Para ser exhibidas a los expertos y testigos y demás partes para que reconozcan y declaren sobre ellas de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico.


1.- Acta policial de fecha 01-07-2007.
2.- Reconocimiento de cadáver N° 1210 de fecha 01-07-2007.
3.- Inspección Técnica Crimninalística N° 1211 de fecha 01-07-2007.
4.- Acta policial de fecha 01-07-2007.
5.- Inspección Técnica Crimninalística N° 1245 de fecha 01-07-2007.
6.-Protocolo de autopsia N° 9700-069-06-MF-VAL-N° 1357 de fecha 17-07-2007, realizado sobre el cadáver de la víctima DANIEL JUNIOR SUAREZ CAMACHO.
7.-Acta de levantamiento de cadáver de la víctima DANIEL JUNIOR SUAREZ CAMACHO de fecha 01-07-2007.
8.-Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-069-DC-1605, de fecha 24-07-2007.
9.- Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-069-DC-1458-07, de fecha 31-08-2007.
10.- Experticia de reconocimiento técnico y experticia física N° 9700-069-DC-1623, de fecha 30-08-2007.
11.- Experticia de reconocimiento técnico legal N° 9700-069-DC-1621-07, de fecha 30-08-2007.
12.- Experticia de trayectoria balística N° 9700-069-DC-1620, de fecha 12-09-2007.
13.- Levantamiento Planimétrico y Trayectoria Intraorgánica, numeros 55 y 56.
14.- Acta de defunción del 30 de junio 2007, donde consta el fallecimiento de la víctima DANIEL JUNIOR SUAREZ CAMACHO.

Se ordena abrir el Juicio oral y Público en contra de los ciudadanos JHOAN LEONARDO ARRAIZ TERAN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1° en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal en agravio del hoy occiso DANIEL JUNIOR SUAREZ CAMACHO; en contra del ciudadano WILFREDO PEÑA NUÑEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1° en concordancia con el artículo 405 ambos adminiculados con el artículo 83 todos del Código Penal en agravio del hoy occiso DANIEL JUNIOR SUAREZ CAMACHO; y para MERGUIN EDUARDO LA CRUZ MONTILLA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1° en concordancia con el artículo 405 ambos adminiculados con el artículo 83 todos del Código Penal en agravio del hoy occiso DANIEL JUNIOR SUAREZ CAMACHO, ya identificado.
Se Ordena remitir las presentes actuaciones Tribunal de Juicio en su oportunidad y se emplaza a las partes para que dentro d e un lapso de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio.
En cuanto a la Medida Cautelar que pesa sobre los acusados, vista la acusación y atendiendo a que las circunstancia que motivaron la privación de libertad, se ha mantenido en el transcurrir el proceso, se estima necesario a los fines de garantizar la resulta del proceso, MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los acusados, en el DEPARTAMENTO POLICIAL N° 38, VALERA, ESTADO TRUJILLO.
Se deja Se deja constancia que las partes no realizaron estipulaciones.
Se deja constancia que ante este Tribunal no se consignó ningún objeto.
Se acuerda agregar a las actuaciones las constancias consignadas por la defensa.
Quedan emplazadas las partes para que dentro de un lapso de cinco días a que conste en acta su notificación para que concurran al Tribunal de Juicio, y se ordena al secretario la remisión de las actuaciones que componen la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente.

El Juez de Control Nº 06,

MIGUEL HERNÁNDEZ SALINAS
El Secretario,


YENDER MATOS CASERES.