REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 10 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007504

En horas del día de hoy 10 de Junio de 2008 a las 9:00 de la mañana, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados JAVIER ENRIQUE ARRAIZ GUTIERREZ y LUIS OSWALDO GUZMAN ARRAIZ, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de Miguel Hernández, acompañada de la Secretaria Maria Antonello, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal VII del Ministerio Público de este Estado, contra los imputados JAVIER ENRIQUE ARRAIZ GUTIERREZ y LUIS OSWALDO GUZMAN ARRAIZ, Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes: El Fiscal VII del Ministerio Publico Roberto Duran, Los Imputados JAVIER ENRIQUE ARRAIZ GUTIERREZ y LUIS OSWALDO GUZMAN ARRAIZ, El Defensor Privado Omer Simoza, El Defensor Publico Jesús Pacheco. No estando presentes los defensores Simón Quiñones y Luís Delfín, quienes son defensores del ciudadano Javier Arraiz, conjuntamente con Omer Simoza. Seguidamente, El Juez de Control Nº 06 Abrió el acto e informó a los presentes del motivo de su comparecencia así como la importancia y significación de la Audiencia Preliminar. Cedida la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, narró los hechos ocurridos, en fecha 23 de noviembre de 2007 y de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ACUSÓ a los ciudadanos JAVIER ENRIQUE ARRAIZ GUTIERREZ, como autor en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y a LUIS OSWALDO GUZMAN ARRAIZ, como autor en la comisión del delito de INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 62 eiusdem. Señalo los elementos de convicción sobre los cuales fundamenta su imputación, ofreció los medios de pruebas con indicación de su necesidad y pertinencia, los cuales corren insertos en el escrito Acusatorio. Solicitó la admisión total de la acusación presentada así como de las pruebas ofrecidas, por último solicitó el enjuiciamiento de los imputados JAVIER ENRIQUE ARRAIZ GUTIERREZ, como autor en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y a LUIS OSWALDO GUZMAN ARRAIZ, como autor en la comisión del delito de INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 62 eiusdem. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado Omer Simoza, en su carácter de defensor del ciudadano JAVIER ARRAIZ GUTIERREZ, quien como punto previo manifiesta al Tribunal que le fue solicita al Ministerio Publico, la practica de una diligencia de investigación como lo es la relación de llamadas telefónicas entrantes y salientes desde unos teléfonos móviles, la cual aun cuando fue ordenada por el Despacho Fiscal la misma no fue realizada o no se conoce su resultado, por lo que solicita se decrete el Sobreseimiento Formal de la presente causa, en virtud de que la investigación no ha concluido. Posteriormente, se le otorga la palabra al Defensor Publico Jesús Pacheco, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS OSWALDO GUZMAN, quien visto lo planteado por la defensa privada, que afecta la petición hecha por la Fiscalia en su escrito acusatorio y que esta vinculada al debido proceso, materializada en el derecho a la defensa y específicamente en el derecho a petición de pruebas, circunstancia esta que arrastra la posición procesal de mi representado, solicita se pronuncie y declare con lugar dicha petición y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento Formal, en todo caso que se mantenga a mi representado con la medida cautelar decretada, para el caso que no considere procedente el Tribunal el anterior planteamiento, el defensor realizo contestación a la acusación fiscal. De seguidas se le otorga el derecho de palabra a los imputados, quienes previamente son impuestos del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó detalladamente las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial referido a la admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Posteriormente, se procede a oír sus declaraciones por separado. Acto seguido, el primero de los imputados se identificó como: JAVIER ENRIQUE ARRAIZ GUTIERREZ, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 22 de septiembre de 1970, de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.914.883, hijo de Salomón Arraiz y Libia de Arraiz, residenciado en Urbanización Miranda, Plata 2, grupo 2, apartamento 4, edificio A. Valera, estado Trujillo, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Posteriormente. Acto seguido el segundo de los imputados se identifico como: LUIS OSWALDO GUZMAN ARRAIZ, natural de Ciudad Bolivar, nacido en fecha 28-11-1986, de 21 años de edad, de ocupación estudiante, hijo de Geivy Lorena Arraiz y padre desconocido, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.985.053, residenciado en Urb. Miranda, Plata 2, Grupo 2, Edificio A, Apartamento 4, Municipio Valera, estado Trujillo, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. el Tribunal de Control 06, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación y las Pruebas ofrecidas por las partes, de la siguiente manera: Hace las siguientes consideraciones: Visto lo planteado por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones, en especial la Acusación, en su parte referida a los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas, aquí como el auto cursante al folio (115), dictado por la Fiscalia VII del Ministerio Publico, se observa que tal y como lo plantea la defensa, el acto de investigación, que según el Ministerio Publico, fue ordenado a solicitud de la defensa, por considerarlo imprescindible, en cuanto a sus derivaciones, a objeto de la presentación del acto conclusivo, si bien fue ordenado por el Ministerio Publico, no cursa en actas resultas que demuestren que el mismo se realizara, de manera que debe considerarse que el acto conclusivo no debió dictarse sin por lo menos conocer el contenido de los resultados de dichas pruebas, todo lo cual a criterio de este juzgador, crea indefensión, para los imputados, pues sin conocer el resultado de dichas pruebas su argumento de defensa queda sin sustento alguno, a pesar de que pudo haberse obtenido algún elemento que permitiera sustentar su tesis. En tal sentido, debe entenderse que se ha incurrido en una de las causales, para la declaratoria con lugar de la excepción opuesta, específicamente la que se refiere a los requisitos de procedibilidad de la Acusación; sin embargo, considerando que el acto omitido puede ser subsanado o realizado se debe entender que el proceso puede retrotraerse al estado de restituir el derecho a la defensa de conocer el contenido de dicha prueba, por lo que si bien corresponde decretar un sobreseimiento, este debe ser de forma y no de fondo, conforme a los establecido en el articulo 28 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se debe ordenar remitir las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico, a los fines de la subsanación del acto conclusivo y la investigación. Así mismo, en atención a lo resuelto, dado que queda en suspenso la posibilidad de dictar un nuevo acto conclusivo en esta misma causa y el imputado JAVIER ARRAIZ, se encuentra bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se acuerda sustituir la misma por una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que se establece en los mismos términos para el ciudadano Luís Guzmán, es decir presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal y prohibición de salir del Estado Trujillo, sin autorización del Tribunal, la cual para el ciudadano Luís Guzmán se ejecuta en esta misma audiencia y para el ciudadano JAVIER ARRAIZ, se materializara una vez que el Tribunal de Ejecución 03 que conoce de otra causa penal, le otorgue su libertad. En consecuencia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL, de conformidad con los articulo 28 y 33 . 4 del Código Orgánico Procesal Penal. en la causa seguida a JAVIER ENRIQUE ARRAIZ GUTIERREZ, como autor en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y a LUIS OSWALDO GUZMAN ARRAIZ, como autor en la comisión del delito de INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 62 eiusdem, en los términos antes expuesto. SEGUNDO: Se decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos LUIS OSWALDO GUZMAN Y JAVIER ENRIQUE ARRAIZ GUTIERREZ, en cuanto a este ultimo dicha medida no podrá materializarse hasta tanto el Tribunal de Ejecución decrete su libertad. TERCERO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalia VII del ministerio Publico, a los fines de que ejerza la acción penal a que haya lugar. CUARTO: Se deja constancia del contenido de la presente acta contiene la resolución susceptible de recurso. A taql efecto quedan notificadas las partes, en este mismo acto de dicha decisión. Es todo. Termino. Se leyo y Conformes Firman.
El Juez de Control N° 06

Abg. Miguel Hernández
El Fiscal VII del Ministerio Publico
Imputados
El Defensor Privado


El Defensor Publico



La Secretaria de Sala