REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 30 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007805
ASUNTO : TP01-P-2007-007805
Acta de Audiencia especial de solicitud de Prórroga
En la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, el día de hoy, Viernes treinta (30) de Mayo de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia especial de solicitud de prórroga de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del texto Penal Adjetivo, solicitada por las víctimas MARIA DEL ROSARIO MATHEUS CIFUENTES y FLOR DE MARIA MATHEUS CIFUENTES, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Juez Miguel Hernández Salinas, acompañado del Secretario de Tribunal Abg, Yender Matos, Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes: las victimas solicitantes María del Rosario Matheus Cifuentes y Flor de María Matheus Cifuentes, y el Abogado de las víctimas Johan Alberto Castro, las investigadas Maria Dilia Briceño González, Yamileth Andreina Moreno Briceño, los Defensores Públicos Roger Paredes, Rigoberto González Báez y no se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público, por lo que el juez otorga un lapso de espera, cumplido el lapso de espera, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30am), se verificó la presencia de: las victimas solicitantes María del Rosario Matheus Cifuentes y Flor de María Matheus Cifuentes, y el Abogado de las víctimas Johan Alberto Castro, las investigadas Maria Dilia Briceño González, Yamileth Andreina Moreno Briceño, los Defensores Públicos Roger Paredes, Rigoberto González Báez y no se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido el Abogado asistente, expuso que: Constitucional y procesalmente y jurisprudencialmente se ha considerado a la victima como sujeto procesal en toda en todo grado de la investigación del proceso, en virtud de ello se le concede el derecho de igualdad procesal o de acudir al proceso en condiciones de igualdad con el investigado o imputado, y ello nace por la razón lógica de que es la parte afectada por la presunta comisión de un hecho punible y nace al tenor de lo establecido en los artículos 30 y 51 Constitucionales, concatenado con el artículo 23 del Código Penal Adjetivo, ello por una parte, por la otra en cuanto a la cualidad ratifico que la misma está ampliamente acreditada en la investigación que cursa ante la fiscalía. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Rigoberto González Báez, quien expuso que: En cuanto a la igualdad frente a la ley, no sea discutido ni objetado al postulante de la fijación del plazo prudencial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde ese derecho es a la persona investigada y no a las presuntas victimas, por cuanto tal disposición en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Texto Penal Adjetivo, que se refiere al proceso que debe realizarse conforme a las formas jurídicas, formulas éstas de fijación de plazo que no le esta otorgado a las victimas, razón por la que no se aprecia un trato diferentes a las victimas, quienes tiene otras forma para hacer valer los pretendido derechos, por la presunta comisión de un hecho punible, pero en el presente caso no existe hecho punible, y es la competencia civil el que corresponde en el presente caso, la defensa señala que el Tribunal no le ha dado trato desigual en la audiencia, sino que cada quien ejerza los derechos que le están atribuidos, lo que se la ha informado al postulante por parte del Tribunal, es que se ajuste a la normativa jurídica y desde este momento solicito al Tribunal que si bien es cierto no está la fiscal, por tal razón y por otra no debe fijarse al peticionado lapso prudencial. Acto seguido se le garantizó el derecho de palabra al Defensor Público Roger Paredes, quien expuso que: No tengo nada que agregar. Acto seguido se le impuso a las investigadas del precepto constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expusieron que: se acogieron al precepto constitucional. Acto seguido se le garantizó el derecho de palabra a las victimas, quienes no quisieron decir nada. Acto seguido el Juez hace las siguientes consideraciones: El Abogado que asiste a las victimas, de acuerdo con la revisión de las actuaciones, hasta la presente fecha no ha consignado documento alguno, que le acredite como apoderado de las victimas, menos aún como querellante, por lo que debe entenderse que para ésta oportunidad aún no tiene la cualidad para solicitar el del plazo prudencial para la conclusión de la investigación, por cuanto el tribunal desconoce si alguna persona ha sido individualizada en el proceso que las victimas y quien las asiste ha manifestado, en razón de lo cual la solicitud es inadmisible por improcedente, en razón de lo cual se acuerda devolver las actuaciones al solicitante a los fines de que ejerza sus derechos como victima conforme a las normas procesales correspondientes. Se le informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de a la misma susceptible de recursos, por lo que se emite seis (06) ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto. Se acuerda notificar al Fiscal. Se terminó siendo las 10:55am de la mañana. Se cumplieron las formalidades de ley y de conformidad firman.
El Juez de Control Nº 06
Miguel Hernández Salinas
Las victimas
María del Rosario Matheus Cifuentes
Flor de Maria Matheus Cifuentes
Las Investigadas
Maria Dilia Briceño González
Yamileth Andreina Moreno Briceño
Los Defensores Públicos
Roger Paredes Rigoberto González Báez
El Abogado asistente de la victima
Johan Alberto Castro
El Secretario
Yender Matos