REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL Nº 06

Trujillo, 07 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-00655
ASUNTO : TP01-P-2008-00655

ACUSADOS:
BADIR ALFONSO BRICEÑO MENDOZA, venezolano, no tiene cédula de identidad, nacido en fecha 10-06-83, de 24 años de edad, soltero, albañil, hijo de Luis Briceño y Mery Mendoza, residenciado en Calle 10, con callejón 17, casa s/n, al lado del ambulatorio la paz, casa color verde y rejas marrón, Valera, Estado Trujillo.
ENMARY DEL CARMEN PARRA MATHEUS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.430.754, nacida en fecha 17-05-89, de 18 años de edad, viuda, estudiante, hija de Luz Matheus y Elvis Parra, residenciado en la Urb. Jalisco, manzana 4, casa N° 13, Motatán, Estado Trujillo.

Defensa Privada:
GLADIMIRO UZCATEGUI Y LUÍS DELFÍN.
Defensa Pública:
RIGOBERTO GONZALEZ

ACUSADOR:
Fiscalía VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Fiscal, abogado ROBERTO DURAN INFANTE.

ACUSACIÓN FISCAL
En audiencia preliminar realizada por este Tribunal de Control N° 6, a cargo del Abogado MIGUEL HERNÁNDEZ SALINAS, en la cual la Fiscalía dejando constancia que el Fiscal cambió la calificación jurídica en cuanto al delito imputado a la ciudadana: Enmary Del Carmen Parra Matheus, quien presentó formal Acusación de conformidad con los artículos 326 y 108 del Código Orgánico Procesal en contra los ciudadanos BADIR ALFONSO BRICEÑO MENDOZA, por el delito de: PREPARACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad, ENMARY DEL CARMEN PARRA MATEHUS, por el delito de PREPARACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en grado cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el 84, numeral 3° ejusdem, en perjuicio de la Sociedad., narró los hechos imputados, ocurridos el 28 de Enero de 2008, señaló los elementos de convicción y ofreció las pruebas, solicitó el enjuiciamiento del los imputados, así como también se admita la presente acusación de conformidad con el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y señalo las pruebas para ser evacuadas en la fase de juicio.

SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Cedida la palabra a la Defensa Pública, en conversaciones sostenidas con el defendido y en la que se le explicó que no hay elementos probatorios ofrecidos para ser debatidos en juicio oral, y a tales explicación es el defendido respondió que esta de acuerdo en admitir los hechos y que quedo tenga que declarar manifestara estar de acuerdo con admitir los hechos de manera voluntaria.

SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
En vista de la calificación dada por el Fiscal, dejamos a criterio de mi defendida que se acoja al principio como lo es la admisión de los hechos, y si es acogida la misma, renunciamos al lapso de apelación para que sea enviado el expediente al Tribunal de Ejecución

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Impuestos del precepto establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, y de lo preceptuado en la Constitucional Nacional en su artículo 49 ordinal 5°, y del contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes se identificaron como: ENMARY DEL CARMEN PARRA MATHEUS, Venezolana, mayor de edad de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.430.754 estudiante, hija de Luz Maria Matheus González y Elvis Camacho, residenciada Urbanización Jalisco manzana 4 casa N° 13 Motatán, estado Trujillo, quien expuso:”Me Acojo al Precepto Constitucional”. BADIR ALFONSO BRICEÑO MENDOZA, venezolano, de 25 años de edad, albañil, hijo de Luís Alfonso Briceño, Mery Mendoza, residenciado en la cale 10, callejón N° 17, casa N° 47, Valera Estado Trujillo, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal de Control N° 6, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Primero: Se estima que la acusación cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se Admite la misma por los delitos de BADIR ALFONSO BRICEÑO MENDOZA, por el delito de: PREPARACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad, ENMARY DEL CARMEN PARRA MATEHUS, por el delito de PREPARACION ILICITA DE SUSTANCUIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en grado cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el 84, numeral 3° ejusdem, en perjuicio de la Sociedad, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser necesarias y pertinentes.
En el mismo sentido, por ambas defensas manifestaron en nombre de sus representado la intención de admitir los hechos para la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal, antes de pronunciarse sobre la orden de apertura a juicio una vez admitida la acusación y las pruebas, ha considerado necesario informar a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de la pena a imponer.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Impuestos del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, considerando el tipo de delito y la pena que eventualmente correspondería imponer en virtud de la calificación establecida en la acusación Fiscal el primero de los acusados BADIR ALFONSO BRICEÑO MENDOZA, expuso: “admito los hechos imputados en la acusación y solicito la rebaja de pena conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. Y la acusada ENMARY DEL CARMEN PARRA MATEHUS, en los mismos términos expuso: “admito los hechos imputados en la acusación y solicito la rebaja de pena conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.-

CALCULO DE LA PENA
La pena correspondiente para el delito de PREPARACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de seis a diez años de prisión, atendiendo a que se trata de una cantidad inferior a cien gramos de cocaína y mil gramos de marihuana (cannabis sativa), sin embargo considerando la conducta predelictual del imputado BADIR ALFONSO BRICEÑO MENDOZA y las circunstancias propias de la aprehensión aunado a la presentación de la sustancia y la cantidad incautada, se estima procedente imponer la pena en su término mínimo, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal la cual alcanza los seis años de Prisión.
Ahora bien, calculada la pena y admitidos los hechos por parte del acusado BADIR ALFONSO BRICEÑO MENDOZA, corresponde aplicar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido quien dicta la presente decisión, pero prohibición legal para rebajar la pena más por debajo del límite mínimo, se estima que la rebaja correspondiente, queda limitada al término mínimo ya establecido de seis años de prisión, lo cual traduce en la pena definitiva a imponer. Y así se decide.
En otro sentido en referencia a la ciudadana acusada ENMARY DEL CARMEN PARRA MATEHUS la pena correspondiente para el delito de PREPARACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de seis a diez años de prisión, atendiendo a que se trata de una cantidad inferior a cien gramos de cocaina y mil gramos de marihuana (cannabis sativa), sin embargo considerando la conducta predelictual de la imputada y las circunstancias propias de la aprehensión aunado a la presentación de la sustancia y la cantidad incautada, se estima procedente imponer la pena en su término mínimo, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal la cual alcanza los seis años de Prisión, más habiendo calificado su conducta el Ministerio Público como en grado de cómplice no necesario, conforme al artículo 84 en el encabezamiento del numeral 3° del Código Penal, que establece para el delito una rebaja de la mitad vale decir tres años de prisión, que siendo una delito imperfecto la pena a considerar para la rebaja de pena por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es la establecida una vez aplicada la rebaja por el grado de participación, así, la limitante por la pena principal no opera, en consecuencia procede una rebaja de por mitad de la pena de tres años que se había establecido, lo que lleva a establecer como pena a imponer la prisión poe el lapso de un año y seis meses y así se establece.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, considerando lo resuelto en la presente decisión respecto de la acusación Fiscal admitida y oído lo expuesto por las partes, tomando en cuenta la circunstancia de que los acusados, han admitido los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y aceptado formalmente su responsabilidad como autores de los delitos de PREPARACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad, para BADIR ALFONSO BRICEÑO MENDOZA y para ENMARY DEL CARMEN PARRA MATEHUS, el delito de PREPARACION ILICITA DE SUSTANCUIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el 84, numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad, habiendo quedado calculada la pena a imponer, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se declara culpable al ciudadano BADIR ALFONSO BRICEÑO MENDOZA, venezolano, no tiene cédula de identidad, nacido en fecha 10-06-83, de 24 años de edad, soltero, albañil, hijo de Luis Briceño y Mery Mendoza, residenciado en Calle 10, con callejón 17, casa s/n, al lado del ambulatorio la paz, casa color verde y rejas marrón, Valera, Estado Trujillo, de la comisión del delito de PREPARACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad, y culpable a ENMARY DEL CARMEN PARRA MATHEUS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.430.754, nacida en fecha 17-05-89, de 18 años de edad, viuda, estudiante, hija de Luz Matheus y Elvis Parra, residenciado en la Urb. Jalisco, manzana 4, casa N° 13, Motatán, Estado Trujillo, de la comisión del delito de PREPARACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el 84, numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad, por haber admitido los hechos con fundamento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: se CONDENA al ciudadano BADIR ALFONSO BRICEÑO MENDOZA, ya identificado, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, cuya fecha provisional de culminación es el DOCE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (12-06-2014), luego de ser declarado culpable de la comisión del delito mencionado, igualmente se condena a la ciudadana ENMARY DEL CARMEN PARRA MATHEUS, ya identificada a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, cuya fecha provisional de culminación es el 12-12-2009. Tercero: Se condena a dichos ciudadanos al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta. Cuarto: Se exime del pago de costas procesales a los condenados, con fundamento en el principio Constitucional de gratuidad del proceso penal. Quinto: como medida de aseguramiento para el cumplimiento de la pena se acuerda mantener la privación de libertad de los condenados. Sexto: Se acuerda el envío de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, en su debida oportunidad. Cúmplase. Publíquese, regístrese y cópiese la presente sentencia. Dada, sellada, firmada y refrendada a los siete días del mes de julio del año dos mil ocho, años ciento noventa y ocho de la Independencia y ciento cuarenta y nueve de la Federación.


MIGUEL E. HERNÁNDEZ SALINAS
Juez de Control Nº 6



YENDER MATOS CASERES
Secretario