REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 17 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003514
ASUNTO : TP01-P-2008-003514

En la ciudad de Trujillo, el día de hoy 17 de Junio de 2008, día y hora fijada, se hizo presente el ciudadano Juez de Control N° 06, Abg. Miguel Hernández Salinas, quien solicitó a la Secretaria, Abg. Lorena González, verificará la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal VII del Ministerio Público Abg. Roberto Duran, el defensor Privado Abg. Rafael Ramón Simancas, el imputado VICTOR JOSE GUILLEN, Cedida la palabra a la fiscalía quien expuso que de conformidad con el Cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la prórroga de 15 días para presentar acto conclusivo, en virtud de que hacen faltas experticias y testigos promovidos por la fiscalia del Ministerio Público. En este estado toma la palabra el defensor privado quien expuso: me opongo a la solicitud ya que por el delito de delito realizado por los funcionarios policiales, mi defendido es consumidor ya que el se encuentra en su centro de rehabilitación en la ciudad de Maracay, y tengo constancia que el mismo se encuentra en tratamiento, solicito en este momento una medida cautelar menos gravosa o la que considere el Tribunal, ya que mi defendido se encuentra afectado. Es todo.- Acto seguido la Juez se dirige al acusado Ciudadano VICTOR JOSE GUILLEN a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado se identifico como: VICTOR JOSE GUILLEN, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 12/07/1976, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.940.507, ( no mostró Cédula de Identidad ni ningún otro tipo de documento que acredite los datos aportados por el en este acto), de 31 años de edad, de ocupación obrero de construcción y carpintero, hijo de Carmen Noelia Guillen y Víctor Vásquez, residenciado en Trujillo, Sector Quebrada de los Cedros, detrás del Palacio del Gobierno casa sin número, al lado del abasto Avelino, teléfono 0272-2361538. Quien expuso: yo soy un hombre trabajador si soy consumidor, ya que el problema que tuve con los funcionarios porque me querían quitar unos zapatos, yo lo que le digo es que necesito trabajar par mantener a mis cuatro hijos. No se realizaron preguntas. El Tribunal, oído lo expuesto por las partes, Primero: considera que estamos en una fase de investigación ya que faltan actos de investigación incluidos actos solicitados por la propia defensa y que la privación de libertad de este ciudadano principalmente estuvo fundamentada no solo en la calificación de flagrancia que ya de por si genera elementos de convicción no solo de la comisión el hecho si no de la presunta participación del imputado en ellos y que la calificación jurídica establecida por el titular de la acción penal es de gravedad precisamente esos actos de investigación están dirigidos a determinar si de manera definitiva luego de concluido la investigación para el Ministerio Público se mantiene, razón de lo cual a criterio de este juzgador siendo el Ministerio Público como director de la investigación quien puede conocer de manera precisa el tiempo que se requiere para concluir para la presente investigación tomando en cuenta todos los elementos y circunstancias en que fundamenta su petición se estima procedente otorgar la prorroga de 15 días continuos a partir del vencimiento del plazo de 30 días establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia la solicitud de la defensa de sustituir la privación preventiva de libertad por una medida menos gravosa debe ser declarada sin lugar en razón de que si bien los alegatos que gozo en su posición podrían tener un asidero lógico y conllevar a obtener su pretensión debe para ello conocerse todos los resultado de los actos de la investigación que se realicen en la presente causa pues de otra manera se estaría omitiendo una opinión adelantada sobre el fondo del asunto tanto por el Ministerio Público y como el Tribunal basado en simple supuesto que sin haber cumplido la investigación no tienen sustento en razón de lo cual considera necesario mantener la medida privativa de libertad fundamentalmente por cuanto no ha cumplido la investigación y las circunstancias y motivos que llevaron decretarlo hasta la fecha no cursa en catas nada que indique que hayan variado, por todo lo expuesto. El tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Declara con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Público de conformidad con el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la prórroga de 15 días para dictar acto conclusivo. Segundo: Declara sin lugar la petición hecha por la defensa privada y se acuerda mantener la medida de privacio9n Judicial Preventiva de libertad del ciudadano ya identificado. Tercero: Se notifica a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión, corriendo a partir del día mañana el lapso para interponer los recursos respectivos. Concluyó el acto siendo las 10:40 de la mañana, se procedió en forma oral y pública, se dio lectura al acta y conformes firman.
El Juez de Control Nº 06 El Fiscal VII del Ministerio Público,

Abg. Miguel Hernández Salinas


El Defensor Privado, El Imputado,


La Secretaria,
Abg. Lorena González.