REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL Nº 6
TRUJILLO, 08 de junio de 2.008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002454
ASUNTO : TP01-P-2008-002454
Visto el informe médico forense practicado al imputado RAFAEL RAMON BRICEÑO PEÑA, a petición de este despacho según decisión de fecha 27-06-2008, a los fines de decidir sobre la solicitud de medida humanitaria solicitada por la defensa del imputado, este Juzgador, para resolver observa:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
La defensa, en representación del imputado RAFAEL RAMON BRICEÑO PEÑA, interpone solicitud de revisión de medida y su sustitución por una menos gravosa, alegando entre otras cosas, la condición de salud de su representado, quien según informe médico ha venido padeciendo de quebrantos en su salud que requieren tratamiento médico adecuado y que por estar privado de libertad se dificulta su aplicación, considerando que el mismo según informes médicos se trata de enfermedad cardiovascular y requiere constante control y tratamiento médico para evitar entrar en una fase de su enfermedad que podría ser terminal.
DIAGNÓSTICO MÉDICO
Este Tribunal, en razón de lo planteado, observa que el diagnóstico clínico, de fecha 04-07-2008, aportado por el Dr. CESAR JOSE SERRANO, médico forense, en grado de Experto Profesional I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas concluye que el paciente RAFAEL RAMON BRICEÑO PEÑA, según la historia clínica presenta ingreso al IVSS, con diagnostico(01) angina inestable, (2) infarto agudo al miocardio donde permanece hospitalizado hasta la presente fecha donde le han practicado estudio paraclínico que corrobora el diagnóstico de infarto al miocardio, además de presentar insuficiencia cardiaca, arritmias cardíacas, fenómeno de trombo embólico y un aneurisma de ventrículo izquierdo, luciendo al examen médico del 04-07-2008 en regulares condiciones generales, cardiopulmonar estable tensión arterial 120-60, bajo tratamiento médico y reposo.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Tribunal, dada la solicitud de revisión de esa medida, interpuesta por la defensa, advierte la necesidad de hacer ciertas consideraciones al respecto en el siguiente sentido:
Es menester señalar, que el mencionado imputado se encuentra privado de su libertad según las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que es indicativo de la legalidad de la medida.
Tal medida, se ha mantenido incólume en el transcurrir del proceso desde la fecha de su aprehensión, bajo el argumento de que las condiciones que motivaron su imposición no han variado; sin embargo es destacar que dada su condición de salud requiriere reposo médico, por encontrarse en proceso de recuperación, pues según el informe médico, evidentemente requiere tratamiento médico adecuado.
Así las cosas, el imputado fue objeto de evaluación médico forense externa del cual se pudo obtener que el imputado, está en condiciones regulares, sin embargo dado lo delicado que por máximas de experiencia se conoce es una insuciencia cardíaca, insuficiencia cardiaca, arritmias cardíacas, fenómeno de trombo embólico y un aneurisma de ventrículo izquierdo, que dicho sea de paso ya produjo una angina y un infarto al miocardio, su condición bajo privación de libertad en un reten policial, no es la más favorable ya que, atendiendo a la experiencia particular como juzgador, en relación con el funcionamiento de los centros de reclusión, no cumplen con los requisitos para dar atención médica requerida, lo cual conlleva a establecer la posibilidad del establecimiento de un local ad hoc donde pueda permanecer durante el proceso, pero como quiera que ha sido opuesta por la defensa la solicitud de la revisión de la medida, este Juzgador, a pesar del delito imputado, considera que para garantizar el derecho a la vida y a la dignidad humana de este ciudadano dada su condición de salud y la exigencia de tratamiento médico adecuado que evidentemente en el reten policial donde se encuentra recluido no puede cumplirse, para evitar que se generen complicaciones agudas y/o crónicas, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que lo procedente es otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación periódica ante este despacho cada quince días y la obligación de permanecer en residencia fija, bajo los parámetros de la medida humanitaria prevista en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las anteriores razones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 6, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Primero: De conformidad con el artículo 264 en concordancia con el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA REVISADA la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano RAFAEL RAMON BRICEÑO PEÑA. Segundo: SE SUSTITUYE la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano RAFAEL RAMON BRICEÑO PEÑA, por medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los artículos 256, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este despacho cada quince días y la obligación de permanecer en residencia fija, por lo que se ordena librar la boleta de libertad de inmediato. Tercero: Se ordena oficiar al lugar de reclusión a los fines de materializar su libertad y notificar a las partes. Publíquese y cópiese.
El Juez de Control N° 6,
MIGUEL HERNÁNDEZ SALINAS
El Secretario,
YENDER MATOS CASERES