REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 7 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003395
ASUNTO : TP01-P-2008-003395

En horas del día de hoy 02 de Julio de 2008, siendo las 10:00am y la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados JESUS ANTONIO BRICEÑO NUÑEZ, en la sala de audiencias Nº 04, se constituyó este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Juez Abg. Jorge Pachano, acompañado del Secretario de Sala Javier Mendoza, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal IV del Ministerio Público de este Estado, contra los imputados JESUS ANTONIO BRICEÑO NUÑEZ, por la presunta comisión del LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en agravio del hoy occiso BALMORE ANTONIO BRICEÑO. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: El Defensor Público Abg. Roger Paredes, el imputado JESUS ANTONIO BRICEÑO NUÑEZ, la Victima Balmore Antonio Briceño; No se encuentra presente: El Fiscal IV del Ministerio Público Abg. Fernando Soto, quien se encuentra en una continuación de Juicio. El Juez vista la ausencia de la Fiscal, acuerda dar un lapso de espera hasta tanto el Fiscal salga de la audiencia; siendo las 12:20 de la tarde, el Juez Ordena verificar la presencia de las partes: Se encuentran presentes: El Defensor Público Abg. Roger Paredes, el imputado JESUS ANTONIO BRICEÑO NUÑEZ, la Victima Balmore Antonio Briceño; El Fiscal IV del Ministerio Público Abg. Fernando Soto. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal IV Ministerio Público, el fiscal realizó una síntesis de los hechos ocurridos y acusó de conformidad con los artículos 326 y 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESUS ANTONIO BRICEÑO NUÑEZ por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el del artículo 413 del Código Penal en agravio de Balmore Antonio Briceño, refirió que con el acervo probatorio descrito en su escrito acusatorio logrará demostrar la participación de los acusados en los hechos por los cuales presentó la acusación, por lo cual solicitó su enjuiciamiento y condena, señalando que existen suficientes elementos de convicción que demuestran la participación activa de los acusados en los hechos por los cuales se les acusa y solicitó el se decrete el auto de apertura a juicio de los acusados y la aplicación de la pena correspondiente. Acto seguido la juez cede el derecho de palabra al Defensor Publico Abg Roger Paredes, quien expuso: Niego rechazo y contradigo la acusación en cada una de sus partes, por no ajustarse a la verdad de los hechos ni del derecho, de los elementos probatorios se refleja duda razonable en cuanto a la presunta responsabilidad de mi defendido; por lo anteriormente expuesto, niego rechazo y contradigo la acusación en todas en cada una de sus partes y solicito no se admitida la acusación presentada por la representación fiscal, y en caso de ser admitida, solicito se mantenga la medida cautelar que goza mi representado, Me adhiero las pruebas promovidas por la vindicta pública, solicito copia de las actas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Victima Balmore Antonio Briceño, titular de la cedula de identidad N° 10.314.476, quien expuso: Yo no quiero problemas con el nosotros somos amigos, es Todo. Acto seguido es llamado al estrado a JESUS ANTONIO BRICEÑO NUÑEZ, el Juez le explico al ciudadano JESUS ANTONIO BRICEÑO NUÑEZ los hechos por los cuales se le esta Juzgando y los acusa la representación Fiscal, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se identifico como: JESUS ANTONIO BRICEÑO NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 10.312.533, de 40 años de edad, nacido el 05-04-1968, soltero, de ocupación panadero, hijo de Juan Briceño y Maria Dilia Nuñez, residenciado en la entrada al cerro San Isidro, avenida Numa Quevedo parte baja, cuatro casas mas debajo de la escuela Manuelita Saez Municipio Trujillo, Estado Trujillo, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido el Tribunal de Control N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes determinaciones: El Tribuna revisada cuidadosamente la acusación observa que la misma, cumple con cada uno de los requisitos del articulo 326 de la norma adjetiva penal, así mismo el Tribunal considera que la adecuación típica realizada por el Ministerio Publico, se corresponde a los hechos planteados, razón por la cual comparte la calificación fiscal, como lesiones personales menos Graves ya que este es el delito tipo en cuanto a las diferentes calificación que se le puede dar a una lesión sufrida por una persona y de acuerdo al examen medico forense, en cuanto a los medios de pruebas presentados, el Tribunal admite la declaración del expertos, cuyo testimonio es util y pertinente y necesario para el establecidito de la verdad; en cuanto a la declaración de los funcionarios se admite la declaración de los todos los funcionarios, cuyo testimonio es util y pertinente y necesario para el establecidito de la verdad; se admite todos los testigos, cuyo testimonio es util y pertinente y necesario para el establecidito de la verdad, por lo que son admitidas todas las pruebas presentadas por la fiscalia. En cuanto a las pruebas presentada por la defensa se admite cada uno de los testigos presentados, cuyo testimonio es útil y pertinente y necesario para el establecidito de la verdad, razón por la cual también se admiten los medios de pruebas en su totalidad, es por este razón que este Tribunal de El Tribunal de Control N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admite la acusación fiscal y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS ANTONIO BRICEÑO NUÑEZ por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el del artículo 413 del Código Penal en agravio de Balmore Antonio Briceño, por ser útiles pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de la verdad. Admite las pruebas presentadas por la defensa por ser útiles pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de la verdad. Acto seguido la Juez le explico al ciudadano JESUS ANTONIO BRICEÑO NUÑEZ los hechos por los cuales se le esta Juzgando y los acusa la representación Fiscal, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las medidas alternativas de prosecución del proceso, luego, Incluyendo la suspensión condicional, seguidamente se identifico como: JESUS ANTONIO BRICEÑO NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 10.312.533, de 40 años de edad, nacido el 05-04-1968, soltero, de ocupación panadero, hijo de Juan Briceño y Maria Dilia Nuñez, residenciado en la entrada al cerro san Isidro, avenida Numa Quevedo parte baja, cuatro casas mas debajo de la escuela Manuelita Saez Municipio Trujillo, Estado Trujillo, quien expuso: Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se la da el derecho de palabra al Fiscal quien expuso, estar de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se la da el derecho de palabra a la Victima ciudadano Balmore Antonio Briceño, titular de la cedula de identidad N° 10.314.476 quien expuso: Estar de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso. El Tribunal Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado y concatenada esta admisión con los medios de pruebas presentados por e Ministerio Público, este Tribunal declara la culpabilidad del ciudadano JESUS ANTONIO BRICEÑO NUÑEZ, por la comisión del delito de Lesiones Personales menos Graves, previsto y sancionado en el del artículo 413 del Código Penal en agravio de Balmore Antonio Briceño, Sin Embargo en el presente caso por el quantum de la pena, que se le puede llegar a imponer al acusado, es susceptible a que se aplique la Suspensión Condicional del Proceso, aunado a ellos en audiencia tanto el Ministerio Publico como la victima, manifestaron estar de acuerdo con dicha suspensión y a su vez el imputado admitió de manera pura y simple los hechos explanados por el despacho fiscal, es por ello que el Tribunal considera que se cumple con cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 42 y siguiente de la norma adjetiva penal y establece al suspensión Condicional de la Pena por termino de un año señalando las siguientes condiciones establecidas en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: La del Ordinal 2° la prohibición de visitar la vivienda de la victima, la del ordinal 3°, abstenerse a consumir drogas y abusar de bebidas alcohólicas; por las razones expuestas este Tribunal El Tribunal de Control N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta: Primero: Declara culpable al ciudadano JESUS ANTONIO BRICEÑO NUÑEZ, por la comisión del delito de Lesiones Personales menos Graves, previsto y sancionado en el del artículo 413 del Código Penal en agravio de Balmore Antonio Briceño. Segundo: Vista la admisión de los hechos se decreta la Suspensión Condicional del proceso por el lapso de un año. TERCERO: No existe condenatoria en costas vista la admisión de los hechos realizada por el imputado. CUARTO: Se decreta el cese de las medidas cautelares que tenia el imputado. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por los defensores. QUINTO: Se les informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de las misma y que por lo tanto el lapso para interponer cualquier recurso comenzara a correr desde el próximo día de despacho de este Tribunal, librese la boleta correspondiente, a la oficina de presentaciones de este Circuito Penal;

El Juez de Control N° 07


Abg. Jorge Pachano





El Secretario


Abg. Javier Mendoza