REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 7 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-009492
ASUNTO : TP01-S-2004-009492



En el día de hoy, Tres (3) de Julio de 2008, siendo las 09:00 de la mañana, se constituyo el Tribunal de Juicio a cargo del Juez Abg. Jorge Pachano, la Secretaria Abg. Soraida Castellanos y el alguacil Cornelio Pacheco, para dar inicio a la Audiencia Preliminar en la causa incoada en contra del ciudadano RAFAEL RAMON GODOY, por el delito de Violencia Física y amenazas, en agravio de Julia Mercedes Sabelli Ramírez. El Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes dejando constancia que se encuentra presente el Defensor Público Penal Abg. Emiro Capriles, el Fiscal segundo del Ministerio Público Abg. Lenin Teran. No se encuentra presente la victima JULIA MERCEDES SABELLI RAMÍREZ y el imputado Rafael Ramón Godoy, observándose informativamente en boleta de citación dirigida a la victima que la recibió su hija Aleidi Godoy; así mismo se observa que la boleta dirigida al imputado fue positiva. El Juez vista la ausencia del imputado y victima acuerda dar un lapso de espera de media hora. Vencido este, la secretaria al verificar nuevamente la presencia de las partes, deja constancia que se encuentran presentes: Defensor Público Penal Abg. Emiro Capriles, el Fiscal segundo del Ministerio Público Abg. Lenin Teran, la victima Julia Mercedes Sabelli Ramírez y el imputado Rafael Ramón Godoy. El Juez da inicio al acto e informa a las partes sobre la importancia y significación del acto y le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien ratifica el escrito de acusación en contra del ciudadano ya mencionado, narro como ocurrieron los hechos el ______ año 2004, y lo acusa por el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Art. 16 y 17 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de JULIA MERCEDES SABELLI RAMÍREZ, en virtud de que existen elementos suficientes de convicción para imputarle dichos delitos, ofreció los medios de pruebas procedió a nombrarlos y solcito el enjuiciamiento del acusado y al momento de dictar su sentencia lo haga conformes a los elementos de convicción ya expuestos. Cedida la palabra al defensor, señaló: Niego la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi representado, por cuanto el delito calificado no se ajusta con la realidad de los hechos. En este estado, se concede la palabra al imputado, a quien la Juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó sobre el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del copp; y de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso quien se identifico como: “Me acojo al precepto constitucional”. En este estado, el juez ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN fiscal presentada contra el ciudadano RAFAEL RAMON GODOY, por la comisión delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Art. 16 y 17 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de JULIA MERCEDES SABELLI RAMÍREZ, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal, así como también se ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público. En este estado, se concede la palabra al imputado, a quien la Juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó sobre el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del copp; y de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso quien se identifico como: RAFAEL RAMON GODOY , de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.717671, natural de Trujillo en fecha 09-04-66, estado civil soltero, jubilado de la Policia y oficial de seguridad en el ceentro Comercial Plaza, residenciado en Calle El Rosario El Paramito, sector Santa Roza, casa s/n, a 100 metros del cementerio bajando, por donde bajan las busetas, Trujillo del Estado Trujillo, manifestó su voluntad de declarar y expuso: “…; YO ASUMO LOS HECHOS Y SE ME DECRTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. El defensor visto que mi representado ha admitido los hechos, solicito se decrete la suspensión condicional del proceso y se le imponga una de las medidas de posible cumplimiento, tomándose en cuenta que el trabaja como vigilante. De seguido la victima, con derecho de palabra se identifico como JULIA MERCEDES SABELLI RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.907.868, y expuso: El no se ha metido más conmigo y estoy de acuerdo en que al acusado se le decrete la Suspensión condicional del proceso, que esto se termine ya y que el ciudadano no se meta conmigo, es todo”. De seguido el Fiscal del Ministerio Público con derecho de palabra expuso: “Estoy de acuerdo en que al acusado se le decrete la Suspensión condicional del proceso”. En este estado, el juez ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN fiscal presentada contra el ciudadano RAFAEL RAMON GODOY , de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.717671, natural de Trujillo en fecha 09-04-66, estado civil soltero, jubilado de la Policia y oficial de seguridad en el ceentro Comercial Plaza, residenciado en Calle El Rosario El Paramito, sector Santa Roza, casa s/n, a 100 metros del cementerio bajando, por donde bajan las busetas, Trujillo del Estado Trujillo, por la comisión delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Art. 16 y 17 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de JULIA MERCEDES SABELLI RAMÍREZ y en base a la admisión de los hechos por parte del Acusado, plenamente identificado, quien admitió los hechos en forma libre y voluntaria y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso; además de que ni victima ni el fiscal se opusieron al otorgamiento del beneficio, tomando en cuenta el quantum de la pena a imponer y cumpliéndose con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Pena, y oída la opinión Fiscal y donde manifestaron estar de acuerdo, este Juzgador ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; de conformidad con el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano RAFAEL RAMON GODOY, por la comisión delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Art. 16 y 17 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de JULIA MERCEDES SABELLI RAMÍREZ, con un REGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, con las siguiente condición presentarse por ante este tribunal cada cuatro (4) meses. Así mismo, el juez le informo sobre el contenido de los Artículos 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente acuerda suspender la Medida Cautelar de presentación impuesta al acusado, debiendo cumplir solo con la condición de no comunicarse con la victima. La presente acta contienen el acto fundado de la decisión, cuyo lapso para recurrir a la misma, comienza a correr a partir del día habil siguiente de este Tribunal.
Juez de Control N° 07,

Abog. Jorge Pachano

Secretaria