REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 8 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003942
ASUNTO : TP01-P-2008-003942
Visto el escrito presentado por los Abogados FERNANDO SOTO y LARRY SUCRE, procediendo con el carácter de Fiscal Cuarto y Auxiliar, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el 48 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, el ordinal 7° ° del 108 del Código Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 108 ordinal 5° eiusdem y el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó formalmente el Sobreseimiento de Causa, ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine de la Primera Parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, en base a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: plantea el Ministerio Publico que del análisis de la denuncia formulada en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, específicamente los Delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 Y 20, de la ley in comento vigente para el momento de los hechos, en virtud de que el ciudadano PEDRO JOSE ROSARIO, mediante el empleo de su superioridad física, ha amenazado con causarle un daño a la integridad física de la victima, de igual modo le ocasionado las siguientes lesiones equimotica de color violáceo en cara anterior (1/3 medio) brazo derecho. Contusión equimotica escoriada en región dorso lumbar izquierda. Contusión edemosa (chichón) en cuero cabelludo de región parietal anterior izquierda, las cuales encuadran en el contenido de los artículos 5 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; por otra parte le ha inferido trato humillante y vigilancia constancia, aunado a la amenaza de alejamiento de los hijos, hechos contemplados en los artículos 7 y 20 de la referida Ley.
En este orden de ideas, los delitos de AMENAZA contempla una pena de prisión de seis (O6) a Quince (15) meses, VIOLENCIA FISICA, contempla una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses; correspondiéndoles en consecuencia un lapso de prescripción de tres años, cuando el delito mereciere pena de prisión de tres o menos años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5to del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
En consecuencia, considerando que de las actas procesales se desprende que desde el día en que ocurrieron los hechos 26 de mayo de 2003 y hasta la presente fecha 03 de junio de 2008 han transcurrido cinco (05) años, y ocho (08) días, es evidente que la acción penal en este caso específico se encuentra prescrita.
Plantea el representante del Ministerio Público que la ciudadana Mirian FERRINI, fue objeto de violencia de AMENAZA contempla una pena de prisión de seis (O6) a Quince (15) meses, VIOLENCIA FISICA, contempla una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses por parte de PEDRO JOSE ROSARIO, pero que del análisis pormenorizado de las actas, se desprende la comisión de los referidos delitos, que prevé sanciones ya señaladas, y según lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, que desde la fecha de la comisión del delito, hasta el día de la presentación del escrito que dio origen al presente pronunciamiento, transcurrió mas del tiempo requerido para que opere la referida prescripción, por lo que requirió el SOBRESEIMIENTO. de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al numeral 8 del 48 eiusdem.
SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que la ciudadana Mirian FERRINI, fue objeto de actitudes por parte de su exconyuge, PEDRO JOSE ROSARIO dicha conducta que pudiera constituir ese comportamiento es el de AMENAZA contempla una pena de prisión de seis (O6) a Quince (15) meses, VIOLENCIA FISICA, contempla una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses, sin embargo desde el día en que ocurrieron los hechos 26 de mayo de 2003 y hasta la presente fecha 03 de junio de 2008 han transcurrido cinco (05) años, y ocho (08) días tiempo que excede al exigido por el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, para que la acción para perseguir el delito dado por demostrado prescriba, por lo que debe decretarse el sobreseimiento, de conformidad con el Primer Supuesto del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del 48 eiusdem.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada con la denuncia interpuesta por la ciudadana Mirian FERRINI, contra PEDRO JOSE ROSARIO , por los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA VIOLENCIA PSICOLOGICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3, del Código Orgánico procesal Penal
Háganse las notificaciones pertinentes.
El Juez
El Secretario
Abg. Jorge Pachano