REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 14 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002438
ASUNTO : TP01-P-2006-002438

Celebrada la audiencia oral y privada, para tramitar y decidir sobre la solicitud de prorroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada contra el ciudadano ALEJNDRO ANTONIO BOLIVAR, se emite la correspondiente resolución en los términos siguientes:


Efectivamente, el día 10 de Julio de 2008, se llevó a efecto la referida audiencia de solicitud de prórroga de la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por el Fiscal II del Ministerio Público, que pesa sobre el acusado ALEJANDRO ANTONIO BOLIVAR, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 de código penal en agravio de ADELMIRA DEL CARMEN MONTILLA SAAVEDRA y el Orden Público, respectivamente, en presencia del acusado ALEJANDRO ANTONIO BOLÍVAR, el codefensor privado abogado Rafael Simancas, el fiscal Abg. Lenín Terán.


Iniciándose el acto con la intervención del titular de la acción penal, quien explanó los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el escrito de solicitud interpuesto por él, y ratifica su petición que de conformidad con lo establecido en el artículo 244 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, revisando las actuaciones se presento acusación el 31/08/2006, fijándose preliminar el 17/10/2006, pero que se presentaron una serie de incidencias, las cuales dilataron la audiencia preliminar, al igual de la fase de juicio, es por lo que solicitó se acuerde una prórroga de dos años adicionales a los dos años establecidos previamente en la ley, para que se mantenga la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 18/07/2006 al acusado Alejandro Antonio Bolívar y que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre él, arguyendo, que el delito es grave, que merece pena privativa de libertad, que existe peligro de fuga, que están dado los requisitos del articulo 250 del código orgánico procesal penal, a los fines de realizar el juicio oral y publico, sin mas dilaciones y que se mantenga la privación judicial.

Por su parte, la defensa, se opuso a la solicitud interpuesta por el Fiscal, enfatizando en un punto que el Fiscal hizo hincapié, con respecto a la ultima audiencia en el escrito de prorroga, haciendo aparecer como táctica dilatoria por parte de la defensa, requiriéndolo indicar, cuales han sido las dilaciones atribuibles la defensa. Manifestando, que con respecto a la ultima audiencia, particularmente, en su carácter de codefensor estuvo a las 9:00 am , eso significa la voluntad de la defensa y mi representado de llevar a efecto el juicio,. Puntualizando, que siendo las 10;30 am estaban presentes todas las partes, a excepción del fiscal, por lo que fue acordada una prorroga hasta las 11:30 am y se no se pudo aperturar, señalando, que se ausento de esta sala a realizar diligencias personales; pero que el fiscal se presento a las 12:30 de la tarde., Adicionado, que se oponía al lapso de dos años, por cuanto su defendido siempre tuvo la voluntad de estar presente en la persecución penal . Sosteniendo, que la solicitud es violatoria del articulo 19 constitucional, por lo que el escrito debe estar debidamente fundamentado, preguntando, cuales son las causas graves extraordinarias bajo las cuales su representado tenga que estar privado de libertad, cuestionando, que únicamente el fiscal se refiere a las causas del 250 del código orgánico procesal penal; Asimismo, invocó una sentencia de la sala penal, de 28/08/2003. Concluyendo, que corresponde al juez hacer cumplir la norma del articulo 244 del código orgánico procesal penal, solicitando que no se tome en cuenta la solicitud de prorroga de dos años y que le proceda la revisión de la medida, ya que lleva dos años privado de su libertad.


Una vez concluidas las intervenciones de cargo y descargo, a los fines de una mejor y mayor comprensión del asunto, consideramos previamente, referirnos a la norma invocada por el representante Fiscal para sustentar su pretensión, concretamente el artículo 244 del código orgánico procesal penal en su último aparte, señalando que el contenido de la referida norma, obliga a acudir a la norma constitucional 285 ,que establece las atribuciones del Ministerio Público, además las que se refieren al ejercicio de la acción penal y dirigir la investigación, concertadas con los artículos 12 y 24 del código orgánico procesal penal, esto nos induce a revisar el artículo 44 constitucional que estable, entre otras cosas el principio pro libertatis, que se debe interpretar y aplicar conjuntamente con los artículos 26 constitucional. 49.3, que consagran en su conjunto las garantías del debido proceso, y relacionado con el articulo 1 del código orgánico procesal penal. Encontrándose en ese mismo orden los artículos 8 ejusdem (presunción de inocencia), 9 ibidem (principio y afirmación de liberta y el artículo 12, que establece la defensa e igualdad de las partes, los cuales están intimamente vinculados con el artículo 247 del código orgánico procesal penal, que establece el principio de interpretación restrictiva de las normas relacionadas con el derecho a la libertad individual, los cuales deben confrontarse con el artículo 250 del código orgánico procesal penal, que se refiere a la privación judicial preventiva de libertad, el 251, al peligro de fuga y el artículo 244 código orgánico procesal.


El análisis del conjunto de normas involucradas, partiendo de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en sintonía con lo establecido en la normanas del código orgánico procesal penal, induce a quienes administramos justicia penal, a procurar aplicar las normas en su conjunto, eso es ordenado por la visión constitucional del proceso penal, no se deben aplicar las normas aisladamente, en atención a la jerarquía y trascendencia de los derechos e intereses tutelados, que comprometen la dignidad de la persona humana.


Por lo antes expuesto, consideramos de significativa relevancia, referirnos al artículo 253 constitucional, que nos califica a todos los que participamos en el proceso penal como operador de justicia, por lo que bajo esa premisa, precisamos, que la representación fiscal hace el planteamiento, en el sentido, que se presentaron algunas circunstancia que han dilatado el proceso, además es pertinente destacar, que esa parte de la norma que invoca, fue incorporada en la reforma del 2001, con el propósito de neutralizar comportamientos desleales, para arribar inexorablemente a la extinción del lapso de los dos años como limite máximo de las medidas de coerción personal.

Ahora bien, en sintonía con lo planteado, debemos señalar, que partiendo de las reglas de Mallorca, paseándose por los instrumentos suscritos por la republica con relación a los derechos humanos, que de acuerdo con el artículo 23 constitucional, son de preferente aplicación, el derecho a la libertad individual esta protegido por la garantía del principio pro libertatis y presunción de inocencia, conforme a los artículos 44 y 49 constitucional; por ello, las argumentaciones de derecho esgrimidas por la representación fiscal en su escrito de solicitud, deben corresponderse con las demás normas analizadas, para garantizar la realización de la justicia. En cuanto, a las argumentaciones de hecho, es menester, asumir, que nos imponen indicar a ese respecto, que las circunstancias de hecho, como quiera que se trata de tales, se debe determinar y distribuir la carga de responsabilidad entre todos los sujetos del proceso, comenzando por el tribunal, se ha diferido trece veces por causas imputables al tribunal, con relación al fiscal cinco veces, por la defensa tiene ocho diferimientos y los escabinos cuatro veces.


Mención especial merece lo ocurrido en la sesión del 30/06/2008, que se acordó iniciar esa audiencia de juicio, considerando que estaba próximo a precluir el lapso de los dos años con relación al acusado, en aras de conseguir un equilibrio entre las obligaciones del Estado, que es garantizar la presencia del acusado en el proceso, en la audiencia no se presentó la representación fiscal, en ese interin intervino el Dr. Rafael Duran y pidió que se le informara sobre las razones por las cuales no compareció el escabino suplente, ante la incomparecencia del representante fiscal, el Abg Rafael Simancas, solicitó formalmente que se mantuviera el criterio que debían, participar en el juzgamiento los tres escabinos, negamos tal pedimento y suspendimos la audiencia para las 11 de la mañana, durante cuyo lapso se retiraron todos los defensores y a las 12:30 de la tarde se incorporo el Fiscal Lenin Teran.

En este punto, resulta pertinente señalar, que en principio constituye una obligación indeclinable para los operadores de justicia, procurar siempre que las actividades procesales se cumplan en los lapsos de de ley, considerando que las normas procesales son de estricto orden público, o por lo menos dentro de plazos razonables, producto de un comportamiento procesal en correspondencia con tales fines, por ello llama poderosamente la atención la conducta asumida por fiscal Ministerio Publico Abogado Lenin Teran, quien persuadido de la situación presentada con relación a la medida de coerción personal, cuyo lapso esta a punto de concluir, solicito al tribunal adelantar la fecha para la celebración del juicio oral y público, por lo que se fijo para el día 30 de Junio de 2008 a la 9 de la mañana, a la cual no compareció, sino hasta las 12 y 30 pm, permitiendo se desencadenaran los sucesos que dieron al traste con el inicio del juicio oral y publico, razón por la cual se acuerda y informar de tal situación a la fiscal superior del Ministerio Público.


Las razones de hecho y de derecho pormenorizadas. Así como los acontecimiento registrados a lo largo del proceso, nos imponen reflexionar sobre dos temas, que ameritan un deslinde con claridad meridiana, referido a los principio de presunción de inocencia y pro libertatis, en contraposición con la medida de coerción personal mas severa, de los dos primeros debemos recordar que constituyen las base fundamental del Estado de justicia, razón de ser y existir del sistema acusatorio y la última, que constituye una derogatoria de aquellos, y es por ello, que se rige por los principio de excepcionalidad, temporalidad e instrumentalidad, esto es, que no tiene existencia indefinida y que es excepcional por reñir con los principios fundamentales indicados, por lo que los operadores de justicia están obligados a tratar el asunto bajo las elementales normas de prudencia, equidad y razonabilidad, procurando no subvertir el orden jurídico, entronizando la excepción sobre la regla, no debiendo hacer abstracción de la vigencia permanente e insustituible de los principios fundamentales del proceso y la temporalidad, excepcionalidad e instrumentalidad de las medidas de coerción personal


En otro orden de ideas, es necesario destacar, que hasta ese momento, faltaban 17 días para que se venciera el lapso y posteriormente el Fiscal, el 07/07/2008 propuso la solicitud de prorroga con sus argumentaciones, de manera que haciendo acopio de toda esa información, pero revisadas las actuaciones y la solicitud fiscal, comparada con la razones argumentales, con las normas constitucionales, en sintonía con los tratados internacionales, nos llevan a concluir, que no esta justificada la solicitud de la prorroga de la medida de coerción de libertad, por lo se declara sin lugar la petición de prorroga hecha por el Fiscal.




DISPOSITIVA.

Con base en los razonamientos explanados, este tribunal primero en funciones de juicio del circuito judicial penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 247 eiusdem, en armonía con los artículos 1, 8, 9 y 243 ibidem, 26, 49.2.3, 44, 243 y 257 constitucionales, declara sin lugar la petición de prorroga hecha por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de la vigencia de la medida privativa de libertad del acusado Alejandro Antonio Bolívar, ya identificado.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Trujillo 14 de Julio de 2008-07-14






Abg. José Daniel Perdomo Duran
Juez de Juicio Nº 01,



Abog. Maria Eugenia Márquez
La Secretaria Administrativa