REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 21 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001264
ASUNTO : TP01-P-2007-001264
Revisadas las actas que conforman la presente causa, este tribunal observa:
Que el presente proceso pertenece a la categoría de los que proceden a instancia de parte agraviada, razón por la cual, el asunto se debe abordar desde esa perspectiva, a cuyo efecto debemos puntualizar, que efectivamente, se inició por querella interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA, asistido por el profesional del derecho JUAN CARLOS VALERO, contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO GODOY, por la comisión de los delitos de difamación e injuria, tipificados en los artículos 442 y 444 del código penal, respectivamente, mediante escrito presentado por ante el alguacilazgo de este circuito judicial penal en fecha 21 de Marzo de 2007, el cual fue recibido por este tribunal, según consta en auto emitido el día 23 de Marzo de 2007, ordenándose instar al querellante para que acudiera personalmente a ratificar la acusación, quien efectivamente lo hizo, según se evidencie de acta de fecha 11 de Abril de 2007, oportunidad en la cual, también consignó poder especial otorgado a los abogados JUAN CARLOS VALERO PEÑA, OVIDIO AGUILAR Y MARVIOLIS AGUILAR , para que ejercieran su representación en el referido proceso. Ordenándose la citación personal del querellado MIGUEL ANTONIO GODOY, para la designación de su defensor.
En acta que riela al folio 30 del expediente, en fecha 27 de Abril de 2007, el ciudadano MIGUEL ANTONIO GODOY, se presentó por ante el tribunal y solicitó le fuese designado un defensor público para que se encargara de representarlo en el proceso, por lo que se ordenó oficiar a la coordinación de la defensa pública.
El ciudadano MIGUEL ANTONIO GODOY, presentó escrito el día 27 de Abril de 2007, solicitando copias de la causa, lo que fue providenciado en auto de fecha 04 de Mayo de 2007.
Al folio 35 cursa auto, emitido en fecha 02 de Agosto de 2007, por medio del cual se señala, que no se libró el oficio a la coordinación de la defensa pública, para que designara defensor al accionado, como fue acordado el 27 de Abril de 2007, acordándose librar el mismo y como respuesta se obtuvo, que el día09 de Agosto de 2007, fue recibido escrito por medio del cual la defensora pública décima cuarta abogada ALBA CONTRERAS BARRIOS acepta la defensa de MIGUEL ANTONIO GODOY y solicitó copias simples de las actuaciones, lo que fue proveído por auto de fecha 13 de Agosto de 2007..
Al folio 49, riela acta de fecha 12 de Mayo de 2008, a través de la cual se convoca para la audiencia de conciliación, cuya celebración sería el día 10 de julio de 2008 a las 9 A.M, anotándose la abstención de librar notificaciones, la que resultó frustrada por la incomparecencia de el querellante y sus apoderados, el querellado y la defensora pública.
En aras de la transparencia del proceso, resulta necesario reconocer que el asunto no se ha tramitado en sintonía con las exigencias del sistema acusatorio, como máxima expresión del Estado democrático y social de derecho y de justicia, garantizado por el derecho a la tutela judicial efectiva, a que se refiere el artículo 26 constitucional, como consecuencia de las demoras operadas en su tramitación, que colocan en grave riesgo la vigencia de la acción penal; sin embargo, considerando la naturaleza de la acción propuesta, el Estado debe permanecer solamente como arbitro en la controversia, procurando garantizar la igualdad procesal entre las partes y en consecuencia el derecho a la defensa de ambas, por lo que, si bien no debe avalar ni cohonestar la morosidad operada en la tramitación del asunto, que pudiera interrumpir el estado procesal que las partes están a derecho, como lo sugiere el artículo 409 del código orgánico procesal penal, obligando a la notificación de las partes sobre la reanudación del mismo; pero en el caso bajo análisis asumirlo de tal forma consumaría un desequilibrio procesal en detrimento del derecho a la defensa del accionado, por cuanto se supliría en sus obligaciones procesales al querellante, quien en razonamiento lógico, persuadido del retardo procesal, ha debido con mayor ahínco y tesón impulsar el proceso, pero ello no ocurrió así, por cuanto desde el día 11 de Abril de 2007, oportunidad en que ratificó la acusación y consignó el poder, ni él, ni sus apoderados judiciales han realizado ninguna diligencia en la causa, lo que subsume dicho comportamiento procesal en el supuesto, establecido en el tercer aparte del artículo 416 del código orgánico procesal, por cuanto desde el 11 de Abril de 2007 hasta la presente fecha, ni el querellado ni sus apoderados han instado la acusación, razones suficientes para declarar abandonada la acusación. Así, se decide.
Asimismo, atendiendo a la esencia de la acusación, que se refiere a la denuncia de agresión a derechos inherentes a la persona humana, concretamente a la protección al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. Así como a los elementos prueba acompañados al escrito libelar, de los cuales se extrae que eran dignos del contradictorio para emitir el pronunciamiento de mérito, por lo que se debe concluir que la acusación no fue temeraria ni maliciosa. Así, se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos explanados, este tribunal primero de juicio del circuito judicial penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de l república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 416 del código orgánico procesal, en concordancia con el artículo 12 eiusdem y en armonía con los artículos 26 y 49.1 constitucional, se declara abandona la acusación interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORO PEÑA contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO GODOY , por la comisión de los delitos difamación e injuria, tipificados en los artículos 442 y 444 del código penal. SEGU NDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 constitucional, en concordancia con el artículo 60meiusdem, se declara que la acusación desestimada no fue maliciosa ni temeraria..
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Trujillo 21 de Julio de 2008
El juez de Juicio N ° 01
José Daniel Perdomo Duran
La Secretaria
Abog. Maria Eugenia Márquez.