REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 28 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003053
ASUNTO : TP01-P-2006-003053

Celebrado eL juicio oral y público, a través de las audiencias llevadas a efecto los días 27 de Junio de 2008, 4 y 11 de Julio de 2008, en la causa seguida al ciudadano Jorge Luís Chirinos, se emite el Texto integro de la Sentencia en los términos siguientes:


Efectivamente, el día 11/07/2008 siendo las 11:35 de la mañana, se constituyo en la Sala de Audiencias N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, El Tribunal Primero de Juicio Unipersonal de esta Circunscripción Judicial, Presidido por el Abg. José Daniel Perdomo Duran, conjuntamente con la secretaria del Tribunal Abg. María Eugenia Márquez y el alguacil Gerson Montero, con la finalidad de llevar a efecto la celebración de la audiencia de juicio Oral y Público, en el proceso seguido a JORGE LUIS CHIRINOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH GARMIKA RAMIREZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del código penal en agravio del ESTADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en agravio del ORDEN PUBLICO, en presencia de la defensora Pública Abg Luz María Mora, El Fiscal III del Ministerio Público Comisionado Abg. José Luís Molina, El imputado Jorge Luís Chirinos.

Por cuanto se encuentran presentes las partes esenciales para la celebración de la audiencia, se da inicio a la misma, señalando la importancia y significación del acto, informando que la audiencia se tramita con aplicación del procedimiento abreviado, que guarda relación con hechos subsumido artículo 458 del código penal, que tutela el derecho a la propiedad, de igual manera el derecho a la integridad física, por tratarse de un delito pluri ofensivo, también se le e atribuye al ciudadano Jorge Luís Chirinos la comisión del delito porte de arma de fuego y resistencia a la autoridad.

Iniciando el debate la representación fiscal, de la manera siguiente: En virtud de que se trata de un procedimiento abreviado, la acusación fue presentada el 30/10/2006 en su debida oportunidad, narró los hechos ocurrido en fecha 29/09/2006 aproximadamente a las 9:00 de la noche, en una panadería ubicada en santa Apolonia, cuando se encontraba Elizabeth Garmika, y llego el ciudadano Jorge Luís Chirinos portando un arma, amenazó a la ciudadana y la despojo de 3 millones de bolívares y 5000 mil bolívares en tarjetas telefónica. Posteriormente, la victima se dirige a la comandancia policial y hace su denuncia, dando las características a los funcionarios, a eso de las 2 de la madrugada del 30/09/2008 localizan al ciudadano Jorge Luís Chirinos, quien emprendió una veloz huida, este ciudadano esgrime el arma de fuego en contra de los funcionarios policiales, eso son los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó al ciudadano JORGE LUIS CHIRINOS, la calificación jurídica que corresponde a tales hechos son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal cometido en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH GARMIKA RAMIREZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del código penal en agravio del ESTADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos en agravio del Orden Publico, mencionó los elementos de convicción y medios de prueba que fueron ofrecidos y que serán incorporados en el debate: Experto 1.)José Félix Cáceres Gil quien realizo la experticia al arma de fuego, Funcionarios que practicaron experticia de reconocimiento sobre la vestimenta que portaba el imputado y 3.)José Lujano Valera Medico Forense, Testigos: Victima Elizabeth Garmika Ramírez, Declaración de los funcionarios policiales quienes aprehendieron al imputado, Funcionarios Pablo Barreto, Alexander Moreno y El distinguido José Sarache, en cuanto los documentos el Ministerio Público ofrece para que compagine con las declaraciones de los expertos, las experticia de reconocimiento legal, y el reconocimiento medico legal, una serie de evidencias física que es el arma de fuego, y las cuatro conchas pertenecientes, en los cuales fundamentó su imputación, solicitó se a admitida la acusación y los medios de prueba y que serán incorporados al debate, y que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Continuó la defensa con su discurso de descargo, sosteniendo, que rechazaba categóricamente la acusación, con fundamento a que los hechos explanados, no tienen suficientes elementos para determinar que su representado estuvo y fue la persona que incurrió en ese hecho, ese día y a esa hora, en razón, que el día del los hechos, se encontraba con un grupo de amigos en la inmediación de la plaza en una fiesta, ingiriendo alcohol con unos amigos y en un bar llamado la caja negra, y posteriormente él se va a una mini teca que esta cerca de ese bar, insistiendo, en que en ningún momento tuvo la oportunidad de dirigirse a ese sitió, que a pesar de eso, el Ministerio Público señala en la misma y coloca en los hechos una circunstancia, que describe que presuntamente el imputado llega con un arma, pero que si bien es cierto que la victima que la señalo que fue la persona que la agredió, llego armada, mas sin embargo, no describe a esa persona, es decir, el hecho fue denunciado a las 9:00 de la noche, y luego a las 2 de la mañana en un callejón, fue cuando los funcionarios ven a una persona y le hacen una persecución. Ahora bien, observamos pues de esta síntesis, que hizo el Ministerio Público que la única arma es un arma que los funcionarios indican que le fue incautada, cuando hay otras armas que fue incautada en el hecho. No se debe admitir la calificación jurídica de robo agravado, porque no hubo una flagrancia con relación al hecho, toda vez que desde las mismas actuaciones y de las declaraciones de los funcionarios, surgen contradicciones, por lo que rechazamos la acusación de todo y cada uno de los delitos que le imputa el Ministerio Público, promoviendo como testigos a los ciudadanos 1.- Jesús Martínez, residenciado en Santa Apolicia, calle principal, calle la Florida, Frente al Colegio, 2.-José Gregorio Andrade, residenciado en Urbanización el Márquez, 3.- Adriana Chiquinquirá Contreras, residenciada en la Calle principal Santa Apolonia a lado de la cauchera el morocho, considerando que son útiles y pertinentes para determinar que mi representado no estuvo en ese sitio. Finalmente pido no se admitida la acusación y en caso de serlo, sean admitidos los medios de prueba aportados por la defensa.

Seguidamente, se le impuso al imputado del precepto, contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130, 131, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el hecho que el Ministerio Público le está atribuyendo y la respectiva calificación jurídica, señalándole que su declaración es un medio para su defensa y una oportunidad para explicar todo lo que considere necesario para desvirtuar la imputación que se le hace, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, le impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien se identificó como: JORGE LUIS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 15.294.641, soltero, venezolano, de 33 años de edad, nacido el 28/06/1977, Natural de Sabana de Mendoza, obrero, hijo de Juana Ramona Chirin, residenciado en Santa Apolonia Vía la Ceiba, calle la Colulto, a lado del a bloquera del Sr. Juan, La Ceiba, Estado Trujillo, manifestando su voluntad de no declarar.

Oídas las exposiciones de cargo y descargo, el tribunal, considera que los elementos que deben configurarse para pronunciarse con respecto a la admisión de la acusación, están consagrados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos se refieren a la estructura del escrito acusatorio, el cual debe abarcar todas y cada una de las circunstancias y elementos expresados tácitamente y que el medio de impugnación y cuestionamiento de los vicios y omisiones que pueda presentar es la oposición a la persecución penal, a través de las excepciones reguladas en el artículo 28 del código adjetivo penal, debiendo destacar, que los desacuerdos contra la aprehensión en flagrancia tiene su oportunidad procesal para atacarlos, por medio de la apelación contra lo decidido en la audiencia de presentación por el tribunal de control, precluidos estos estados procesales, lo más ajustado al derecho y a la justicia es producir el debate oral y público, con el propósito que las argumentaciones y afirmaciones de cargo y descargo sean demostradas o destruidas durante el referido debate, teniendo la facultad el tribunal de juicio, después del análisis pormenorizado de los elementos de prueba traído al debate, confrontados con las argumentaciones acusatorias y defensivas, decidir finalmente sobre la legitimidad y legalidad de todos esos hechos y circunstancias, que condujeron a las determinaciones provisionales hechas en la fase preparatoria del proceso por el tribunal de control, atendiendo a que fueron suprimidas las fases de investigación e intermedia, trasladando toda esa actividad procesal al debate oral y público, razones suficientes para admitir totalmente la acusación fiscal, así como los medios de prueba que la soportan. Con relación al acervo probatorio ofrecido por la defensa, a los fines de afianzar y soportar las argumentaciones de descargo, acorde con lo expresado por la proponente, a los fines de justificar dicho ofrecimiento, se evidencia que los elementos de prueba son útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral y publico, agregando que fueron ofrecidos conforme a lo establecido al código adjetivo penal, en consecuencia en obsequio al principio de igualdad y el derecho a la defensa, se admite en su totalidad.

Las determinaciones que anteceden, conducen lógicamente a declarar la apertura a juicio oral y público de la causa seguida al ciudadano JORGE LUIS CHIRINOS.


Con relación al pedimento de la representación fiscal, en el sentido que se mantenga la privación judicial preventiva de la libertad al acusado, resulta pertinente informar que por auto de fecha 25/06/2008 se acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sustituyéndola por una menos gravosa, consistente en presentación cada 8 días por ante este tribunal, dejando constancia que en aras de garantizar la presencia del acusado en los demás actos procesales, le mantuvimos privado de su libertad hasta el día de hoy, cuando las 9:35 de la mañana se le impuso de la referida decisión, haciendo las correspondientes recomendaciones en presencia de su defensa, en el sentido de señalarle que corresponde a el como ciudadano sujeto al ordenamiento jurídico salvaguardar su derecho a la libertad individual, compareciendo de manera diligente a los demás actos procesales, señalando también con la misma fecha del auto, se emitieron las boletas de notificaciones a la defensa, a la victima, al Fiscal III del Ministerio Público,

El día Viernes 04-07-2008 se prosiguió con el juicio oral y público haciendo un breve resumen de lo acontecido en la sesión anterior.

Continuando con la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, recibiendo la declaración del experto JOSÉ FÉLIX CÁCERES GIL, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.134.094, Funcionario publico del CICPC detective, procediendo de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a exhibirle el acta contentiva del Reconocimiento y Comparación Balísticas Nº 9700-069-DC-2127, de fecha 09/10/2006, manifestando reconocer en su contenido y firma realizando una breve síntesis del reconocimiento, concluyendo que el arma de fuego estaba en buen estado, que las conchas fueron percutidas, que estaba en buen funcionamiento, que el arma de fuego era corta; y ello es lo que acredita particular y aisladamente el referido medio de prueba.

Luego declaro la experto YISBELI JOSEFINA VALENZUELA NÚÑEZ, titular de la cédula la de identidad Nº 14.599.957, Funcionario Público, técnico superior Experto en la Unidad Física Comparativa del CICPC , procediendo de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a exhibirle el acta contentiva de la Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológico y Física Nº 9700-069-DC-2130-06 de fecha 24/10/2006, para que lo reconozca e informe sobre su contenido, procediendo a reconocer su contenido y la firma al pie como suya, y a realizar su exposición acerca de la experticia, quien realizo el análisis físico que se le hizo a la respectiva evidencia, a un pantalón tipo Jean de color azul de un masculino.

Con este medio de prueba particular y aisladamente se acredito que una prenda de vestir que portaba el procesado para el momento de ocurrir los hechos fue impactada por la parte glútea derecha por una bala, no pudiendo determinar el tipo.

Acto seguido fue recibida la declaración del experto FRANCISCO RAMÓN SANGERMANO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nª 5.761.853, Ingeniero Agrónomo, trabajo como experto en el CICPC. Procediendo de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a exhibirle el acta contentiva del Reconocimiento legal Hematológica y física Nº 9700-069-DC-2130-06, realizado a la vestimenta que aportaba el imputado, para que lo reconozca e informe sobre su contenido, procediendo a reconocer su contenido y la firma al pie como suya, a lo que manifestó reconocer y ser su firma y expuso la muestra de sangre para analizar el grupo sanguíneo. A petición de la defensa, se incorporo la prueba Nº 9700-069-DC-2131-06 Experticia de Reconocimiento legal y Química (Iones Nitratos y Nitritos), sobre la cual el experto realizo el análisis de la experticia que se le hizo a un pantalón jean y una franela la cual dio un resultado negativo, no se encontró la presencia de iones ni nitratos, señalando que los iones son elementos producto de la pólvora, pequeñas partículas que se adquiere la perdida del tiro, esta prueba se hace con la finalidad de determinar distancia de disparo, en este caso dio un resultado negativo, generalmente esta prenda de vestir están llena de sangre y mucha veces dificultan la determinación de la presencia de nitrato. Agregando, que con esta prueba no concluyeron nada. Y ello fue lo que se acredito con este medio de prueba.

Continuamente declaro el funcionario JOSÉ RAMÓN SARACHE VIERAS, Titular de la cédula de identidad Nº 12541670, Agente Policial, adscrito al departamento Nº 20, procediendo de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a exhibirle el Acta Policial de fecha 30/09/2006, para que lo reconozca e informe sobre su contenido, procediendo a reconocer su contenido y la firma al pie como suya, señalando, que el ciudadano sargento llama y dice que habían robado una panadería una persona con las característica del ciudadano, salimos a patrullar el sector por varias partes del Municipio, a eso como a las 2 y media de la mañana observamos al ciudadano al ver la presencia policial salio corriendo una vez por el sector donde se encontraba, debido a la oscuridad del sector a medida que se iba acercando la unidad se le daba la voz de alto, el no se detuvo seguimos la persecución se escucha una detonaciones al llegar, los funcionarios se bajan y se escucha otra detonación ahí me bajo como refuerzo vemos al ciudadano en el piso, se le dio primeros auxilios y se traslado al hospital de sabana de Mendoza, lo atendió un medico y de ahí fue trasladado al Hospital Central de Valera, se hicieron las actuaciones con las denuncias que habían hecho de la ciudadana que la habían robado y se paso al Fiscal.


Con este testimonio se acredito particular y aisladamente que el declarante participó en la aprehensión del imputado en compañía de dos funcionarios más y que al ordenarle que se detuviera en varias oportunidades fueron atacados con un arma de fuego, lo que produjo la reacción defensiva de los funcionarios concretamente en su persona quien acciono su arma de reglamento, que los hechos ocurrieron a las dos de la madrugada aproximadamente en el callejón el humo, que su actuación estuvo relacionada con una denuncia formulada por la victima ante el oficial de día quien le reportó lo sucedido, iniciando las pesquisas hasta abordar a las dos de la madrugada a una persona con las características del procesado.

A posteriori se recibió la declaración del Funcionario ALEXANDER JOSÉ MORENO BRICEÑO, Titular de la cédula de identidad Nº 17.265.332, Funcionario Policial, adscrito al departamento policial Nº 20, procediendo de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a exhibirle el Acta Policial de fecha 30/09/2006 para que la reconozca e informe sobre su contenido, procediendo a reconocer su contenido y la firma al pie como suya, exponiendo lo ocurrido el 29/09/2006, así, que encontrándose de servicio en santa Apolonia, a eso de las 9 de la noche recibió una llamada de parte del oficial de día, informando que se había presentado una ciudadana que trabajaba en la panadería diagonal al departamento policial, formando una denuncia en contra del ciudadano apodado el jorgito, se trasladaron al departamento a verificar la denuncia, les dieron las características del ciudadano que la había robado, se fueron de patrullaje, y como es conocido en los bajo fondos como el jorgito, comenzamos la búsquedad, en eso momento no se logró ubicar, a eso de las 2 de la madrugada lo logramos avistar caminando por una calle, lo vimos, lo fuimos agarrar, en eso momento sale corriendo, le dimos la voz de alto, el ciudadano por el contrario sacó un arma de fuego haciendo unos disparos a la comisión, en vista de eso el desenfundó la escopeta, haciendo un disparo, en el momento el ciudadano cae al pavimento, lo retengo, tenia el arma en su mano, el agente Pablo le quito el arma y lo trasladamos al centro asistencia mas cercano, luego al Hospital de Valera y lo pusimos a la orden del Dr Balza.

Con este medio de prueba particular y aisladamente se acredito que el declarante conjuntamente con el funcionario José Ramón Vieras y Pablo Enrique Barreto realizaron la aprehensión de Jorge Luís Chirinos como consecuencia de la denuncia formulada por la victima en el departamento policial como a las 9 de la noche, indicando que había sido el Jorgito, que iniciaron las investigaciones y a las 2 de la madrugada avistaron al mismo en el callejón el humo, de Santa Apolonia dándole la voz de alto pero que este reacciono haciéndole algunos disparos a la comisión, lo que fue repelido por ellos en su persona con el arma de reglamento que portaba, es decir una escopeta.

A consecuencia de no encontrarse mas órganos de prueba promovidos por el titular de la acción penal, en procura de garantizar la celeridad procesal se invirtió el orden de recepción de pruebas recibiendo la declaración de la testiga promovida por la defensa ciudadana JENNIFER DEL VALLE VARGAS PÉREZ, Titular de la cédula de identidad Nº 18.097.228 quien, expuso cuando el señor tuvo el problema el estaba conmigo, el siempre se la pasaba por ahí, pero cuando dice que hizo lo que dicen que hizo, no andaba conmigo, después de las 11 fue que salimos con él de la discoteca, después lo deje solo y nos venimos, yo lo dejé sólo, me fui con mis amigas y me fui para la casa.

Con este medio de prueba se acredito que la declarante acostumbraba estar siempre con el procesado, que se la pasaba en el negocio en el cual esta trabajaba, pero que cuando ocurrieron los hechos que se le imputan no andaban juntos, que fue después de las 11 de la noche cuando salieron para la discoteca, que luego lo dejo solo y se fue con sus amigas para la casa, que lo vio todo el día en la caja negra frente a la plaza con otras personas, que estaba bebiendo licor, que el era su pareja, que se entero de su detención por un hermano de este y que le habían dado un tiro, que a las 2 de la mañana de ese día se encontraba durmiendo.

Continuando con el juicio oral y público se llevo a efecto la correspondiente audiencia el 11 de julio de 2008, realizando un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, se procedió a recibir la declaración del experto: JOSÉ LUJANO VALERA, titular de la cedula de identidad No.3.905.600, Medico Forense Adscrito al CICPC Valera, procediendo de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a exhibirle el acta contentiva del Reconocimiento Medico Nº 9700-069-2006-MF-VAL.1908, de fecha 02/10/2006, realizada a Jorge Luís Chirinos; el declarante manifestó reconocer el contenido y su firma, realizando una breve síntesis del reconocimiento medico ya descrito, estableciendo que las características, el tipo de Lesiones es de carácter grave, debido al tiempo de curación y el tiempo de privación de funciones que ameritó.

Con este instrumento de prueba se acredita que el ciudadano Jorge Luís Chirinos, recibió lesiones de carácter grave, múltiples a nivel del abdomen específicamente en el área umbilical, externamente eran ovales, pudiendo ser ocasionadas por un arma de cargas múltiples es decir una escopeta.

Prosiguiendo con las recepción de pruebas declaró el funcionario policial PABLO ENRIQUE BARRETO, titular de la cedula de identidad No. 15.826.641. Adscrito a las FAPET y destacado en el departamento No 35 Montecarmelo del Estado Trujillo, procediendo de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a exhibirle el Acta Policial, de fecha 30-09-06, quien la reconoció en su contenido y firma el contenido del acta explanándolo de manera oral.

De este órgano de prueba particular y aisladamente se acredita que el declarante participo en la aprehensión de Jorge Luís Chirinos, por cuanto era el jefe de la comisión actuante, que el objeto de tal actividad fue motivado a una denuncia formulada por la ciudadana Elizabeth Garmika Ramírez, por ante el comando policial a las 9 de la noche aproximadamente que iniciaron las investigaciones y que fue a las 2 de la madrugada, cuando avistaron en el callejón el humo a quien apodaban Jorgito, que en varias oportunidades se le dio la orden de detenerse y que este disparo contra la comisión, siendo repelido, con su arma de reglamento, por el funcionario Alexander José Moreno Briceño, que el perseguido cayo herido al pavimento y que el le quito el arma de reglamento que llevaba en la mano derecha y que le prestaron el auxilio necesario.

En la secuencia de recepción de prueba rindió declaración el ciudadano MARTINEZ BASTIDAS JESÚS ALFONSO, titular de la cedula de identidad No. 10.030.398, quien manifestó que estuvo bebiendo con Jorge Luís Chirinos, desde las 11 de la mañana hasta la una de la madrugada, que estuvieron en varios bares, entre otros la caja negra, el gato y brisas del puerto, que con ellos andaba una novia de Jorge de nombre Jenny y un maracucho, que para ir para la casa de Jorge hay que pasar por el callejón de humo, que se entero en la mañana que lo habían agarrado y le habían metido unos tiros.

Con este medio de prueba se acredita que el declarante ingirió licor todo el día con Jorge Luís Chirinos hasta la una de la madrugada, que para ir a la casa de este hay que pasar por el callejón el humo, y que se entero en la mañana que lo habían detenido y herido.

Ante la circunstancias sobrevenida, con ocasión de lo expresado por el titular de la acción penal en su discurso de cierre, oportunidad en la cual sostuvo que objetivamente durante el debate probatorio la demostración de la corporeidad del delito y la responsabilidad penal en el delito de Robo Agravado existe una duda razonable que favorece al acusado, por lo que redujo su pretensión punitiva a solicitar la culpabilidad y condena de Jorge Luís Chirinos, solo por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad.

Por su parte, la defensora Pública, concluyo así, rechazando que su defendido sea culpable de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, por cuanto a su juicio vistas las incongruencias en las declaraciones de los funcionarios Policiales, no quedo demostrado en sala que su defendido haya sido autor de los mismos, por lo que solicitó, se declare inculpable a su defendido por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad.

La situación presentada nos impone abordar el asunto para la evaluación del acervo probatorio, bajo el nuevo contexto de la acción punitiva, por todos los delitos, además del de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, a pesar del principio dispositivo que rige el proceso penal, por lo que en ese sentido corresponde el análisis comparativo de los medios de prueba en su totalidad, para la demostración de los cuerpos de los delitos de los referidos tipos y la correspondiente responsabilidad penal, debiendo señalar también, que durante la etapa de juicio la solicitud de sobreseimiento solo es procedente cuando opera una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada.

En congruencia con lo establecido, de la confrontación de las declaraciones de José Félix Cáceres, quien ratifico en su contenido y firmar la experticia relacionada con el reconocimiento y comparación balística del arma incriminada, determinando su existencia, identificación y buen funcionamiento, con el testimonio de Yisbeli Josefina Valenzuela Núñez, quien realizó la experticia de reconocimiento legal hematológico y físico practicado a las prendas de vestir que portaba el procesado, con la cual se evidenció que este recibió un impacto de bala a la altura del glúteo derecho, ratificando también, la experticia relacionada con el reconocimiento legal y química ( iones, nitratos y nitritos) en la ropa del acusado, que determinó que recibió un disparo a distancia, concatenado con la exposición de Francisco Ramón San Germano Castellanos quien ratifico en su contenido y firma el reconocimiento legal hematológico y físico. Lo emanado de los indicados instrumentos de prueba, concatenados con las declaraciones de los funcionarios actuantes José Ramón Sarache Viera, Alexander José Moreno Briceño y Pablo Enrique Barreto, quienes fueron contestes en señalar, que al abordar al acusado este desatendió el llamado que le hicieron para que se detuviera, cuando transitaba por el callejón el humo de Santa Apolonia, éste contrariamente esgrimiendo un arma de fuego les hizo varios disparos, lo que fue repelido por la comisión en la ejecutoria de Alexander José Moreno Briceño, disparándole con su arma de reglamento, tipo escopeta, resultando lesionado en el glúteo derecho por arma de cargas múltiples, resultan demostrados los cuerpos del delito de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de arma de Fuego, porque ni antes, ni después Jorge Luís Chirinos acreditó el porte legal del arma con el documento idóneo expedido por el Estado.

Con relación a la responsabilidad penal del ciudadano Jorge Luís Chirinos, es menester destacar, que el acta de aprehensión en flagrancia suscrita por los funcionarios policiales José Ramón Sarache Viera, Alexander José Moreno Briceño y Pablo Enrique Barreto, quienes como funcionarios aprehensores fueron promovidos como órgano de prueba por la representación fiscal, constituyen un medio de probanza que no solamente sirve para la demostración del cuerpo del delito, sino que constituye elemento probatorio determinante para la demostración de la responsabilidad penal, más aun cuando los suscribíentes sortean el debate oral y público, durante el cual explanan oralmente los hechos recogidos en el acta, manteniendo la congruencia y la concordancia entre si, como lo ocurrido en el caso bajo análisis, que resultó corroborado por la declaraciones de los expertos José Félix Cáceres Gil, Yisbely Josefina Valenzuela Núñez y Francisco Sangermano, los dos primeros ratificaron las experticias de reconocimiento y comparación balísticas hechas al arma incriminadas, el reconocimiento legal hematológico y físico practicado a la vestimenta que portaba el agente de los delitos, reconocimiento legal hematológico y físico, ratificando también, la experticia relacionada con el reconocimiento legal y química ( iones, nitratos y nitritos) en la ropa del acusado, que determinó que recibió un disparo a distancia, concatenado con la exposición de Francisco Ramón Sangermano Castellanos quien ratifico en su contenido y firma el reconocimiento legal hematológico y físico. Agregándole la exposición del experto José Lujano Valera, quien explanó oralmente el informe medico practicado a Jorge Luís Chirinos, evidenciándose que, recibió disparos de un arma de fuego de cargas múltiples, concretamente una escopeta; todo este cuadro producto de los medios de prueba suficientemente evacuados, nos inducen a concluir, que quedó evidenciada la responsabilidad penal de Jorge Luís Chirinos en la comisión de los delitos de Resistencia ala Autoridad de Porte Ilícito de Arma de Fuego, quedando destruido su estado de inocencia, más allá de la duda razonable, por lo que se debe declarar culpable en la comisión de los referidos delitos, así se decide.

Con relación al delito de Robo Agravado, las declaraciones de los funcionarios actuantes, que participaron el la aprehensión de Jorge Luís Chirinos, evidencia única y exclusivamente que al momento de detenerlo solamente le incautaron un arma de fuego, con la que le efectuó varios disparos, por lo que tomando en consideración que los hechos relacionados con el delito contra la propiedad, presuntamente ocurrieron al as 9 de la noche del día anterior, la actividad investigativa policial consistente en la aprehensión no es conducente para demostrar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del encausado y por lo demás, los objetos del delito de robo no fueron traídos al proceso, ni siquiera constancia de su existencia, por lo que los mismos no encuadran dentro de la norma tipo, en que los subsumió la representación fiscal, quien en su discurso de clausura desistió de dicha pretensión punitiva, dejando la misma en los delitos de resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego, por lo que forzosamente se debe concluir que no quedo demostrado el cuerpo del delito y la responsabilidad penal de ambos delito, debiéndose concluir en la inculpabilidad de Jorge Luís Chirinos en la comisión de los mismos. Así se decide.

Con relación a las costas procesales, atendiendo a la gratuidad de la Justicia penal de conformidad a lo establecido a los artículo 26 y 254 constitucionales no se condena en costas.

Con respecto al estado de libertad del Condenado, atendiendo a que se encuentra sometido a otro proceso en fase de ejecución y recluido en el Internado Judicial del estado Trujillo, para que el tribunal de ejecución provea lo conducente.


En congruencia con las determinaciones anteriores, se condena al ciudadano JORGE LUÍS CHIRINOS a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del código penal en agravio del ESTADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos en agravio del ORDEN PUBLIC, con aplicación del artículo 88 del código penal, por el concurso de delitos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley. Hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los establecido con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal penal declara INCULPLABLE y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano JORGE LUIS CHIRINOS, titular de la cedula de identidad No. 15.294.641, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH GARMIKA RAMIREZ. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 367 ejusdem, declara CULPABLE al ciudadano JORGE LUIS CHIRINOS, titular de la cedula de identidad No. 15.294.641, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del código penal en agravio del ESTADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos en agravio del ORDEN PUBLICO, por aplicación del artículo 88 del código penal se CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (6) MESES VEINTIDOS DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 del código penal, se ordena el decomiso del arma de fuego incautada ordenándose su remisión al parque de armas. CUARTO: De conformidad con los artículos 26 y 254 Constitucional, no se condena en constas. QUINTO: se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 02 DE AGOSTO DE 2011, Sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución correspondiente..

Publíquese y Regístrese.

Trujillo, Veintiocho (28) de Julio de 2008.-


Abg. José Daniel Perdomo Duran
Juez de Juicio Nº 01




Abg. María Eugenia Márquez Aldana
Secretaria Administrativa,