REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 30 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002084
ASUNTO : TP01-P-2007-002084
Visto el escrito presentado por la abogada YELITZA BAPTISTA BRICEÑO, defensora del ciudadano JOSE HONORIO QUINTERO, este tribunal para decidir, observa:
Sostiene la solicitante, para apuntalar su pedimento, que su representado se encuentra privado de la libertad desde el 15 de Junio de 2007, invocando los artículos 8, 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal penal, referidos a la presunción de inocencia, afirmación de libertad , estado de libertad y medidas cautelares sustitutivas de privación preventiva de libertad. Así como también los artículos 252 eiusdem,
Asimismo, alude a los autores patrios Alberto Arteaga Sánchez, para referirse a los requisitos del peligro de fuga, concretamente sobre las circunstancias que materializan el mismo, agregándole la argumentación sobre la buena conducta antes y en el proceso. Arguyendo también, que en cuanto al peligro de obstaculización deben considerarse los numerales del artículo 252 del código orgánico procesal penal, concretamente los numerales 1 y 2 y es a ese respecto que trae a colación al autor Eric Pérez Sarmiento, para concluir que su representado, no se encuentra incurso en las circunstancias, que pudieran hacerlo proclive a incurrir en las conductas que justifiquen el peligro razonable de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, invocando los artículos 26 y 51 constitucionales.
Confrontados los asertos contenidos en las argumentaciones, esgrimidas por la peticionante para sustentar la pretensión, con las actas que conforman la causa y las normas invocadas como sustento jurídico de la misma, se extrae, que en la litis se involucran principios esenciales del sistema preponderantemente acusatorio, máxima expresión del sistema democrático y social de derecho y de justicia, por lo que el asunto se debe abordar desde la perspectiva de la visión constitucional del proceso penal, que abarca el derecho a la tutela judicial efectiva, la finalidad del proceso y la realización de la justicia.
En sintonía con lo enunciado, debemos precisar, que planteada la controversia en esos términos, se evidencia con claridad meridiana la confrontación entre el ius puniendi del Estado con el derecho a la libertad individual de los justiciables, resultando imprescindible para la resolución del conflicto, abordar el asunto bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, bajo los metavalores jurídicos de la ética y la justicia, como los consagra el artículo 2 constitucional, esto es, aplicando e interpretando las normas, bajo el marco del artículo 253 de la ley fundamental, que categoriza como operadores de justicia a todas las personas que intervienen de alguna manera en el proceso.
Ahora bien, en el caso in comento, es cierto que el acusado fue privado preventivamente de su libertad el día 14 de Junio de 2007, atribuyéndole la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato tipificados en el artículo 406.1, en concordancia con el artículo 83 y lesiones personales, tipificado en el artículo 413 del código penal.
La acción penal fue presentada, por medio de escrito el día 3 de Julio de 2007, acusándolo por la comisión de los mismos delitos, la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar llevada a efecto el día 2 de Noviembre de 2007, ordenándose abrir a juicio oral y público la causa, estableciendo como objeto, determinar la responsabilidad penal del acusado en la comisión de los hechos, subsumidos en las referidas normas tipos. Asimismo, ratificó la medida de coerción personal.
La causa ingresó a este tribunal por distribución en fecha 25 de Febrero de 2008, fijándose el 03 de Marzo de 2008, la cual se llevó a efecto, convocando la audiencia de constitución de tribunal para el día 24 de Mayo de 2008, la cual se frustró por ausencia de los defensores privados Vicente Contreras y Omer simoza, haciéndose un sorteo extraordinario y difiriéndose para el 03 de Julio del 2008, oportunidad en la cual se constituyó el tribunal y se fijó la audiencia de juicio oral y publico para el 19 de Septiembre de 2008.
El decurso del proceso narrado y circunstanciado, nos inducen a concluir: Que de la revisión de las actas contentivas de la audiencia de presentación y su correspondiente resolución, que las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, cuya revisión se solicita, fue el quantum de la pena a imponer, a través de la presunción legal razonable de fuga, consagrada en el parágrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal y a los derechos tutelados y el daño causado, siendo que en esa misma orientación se pronunció en la audiencia preliminar, acogiendo la calificación jurídica fiscal de los hechos, que en modo alguno mejora la situación procesal del acusado, con respecto a las circunstancias fácticas que motivaron la medida, en razón que se refieren igualmente a la pluralidad de ofensas a derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida y la integridad física psíquica y moral, entre otros, de manera, que a la luz de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, finalidad del proceso, metavalores jurídicos de ética y justicia, no se puede considerar que la privación preventiva de libertad del acusado esta reñida con los principios pro libertatis, presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad y mucho menos con el principio de progresividad de los derechos humanos; debiendo indicar, que el artículo 244 del código orgánico procesal penal es el catalizador de las posiciones extremas, en cuanto la duración de las medidas de coerción personal, evitando que el poderoso Estado arbitrariamente prolongue indefinidamente las mismas, por una parte, y por la otra, que el procesado o su defensa pongan en riesgo la celebración del proceso, amparados en la excepcionalidad y temporalidad de las mismas, en procesos que tengan como objeto hechos complejos, por eso en casos como este, sin que el fin sea agotar el lapso de los 02 años, atendiendo a las características de los mismos, la medida de coerción personal no desborda la normalidad procesal, cuando se mantienen intactas las circunstancias fácticas que las motivaron, siempre y cuando no trascienda los limites de la indicada norma, bajo la perspectiva de la sentencia de La Corte Interamericana de los derechos Humanos, de fecha 29- 01 – 97, que establece los mecanismos y elementos para definir el concepto de plazo razonable, en cada caso en particular, debiendo concluir forzosamente, en declarar sin lugar la revisión de medida propuesta por la defensa. Así, se decide
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Del Circuito Judicial Del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre del república y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del código orgánico procesal, en concordancia con los artículos 250, 251 y 244 eiusdem, en armonía con los artículos 13 ibidem, 26, 257, 43 y 46 constitucionales, se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE HONORIO QUINTERO, acordando mantener la misma.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Trujillo, 30 de Julio de 2008
Abg. José Daniel Perdomo Duran
Juez de Juicio N° 01
Abg. María Eugenia Márquez Aldana
Secretaria