REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 31 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002478
ASUNTO : TP01-P-2006-002478


Visto el escrito presentado por los profesionales del derecho , solicitando el decaimiento de la medida de coerción personal, a que se encuentran sometidas, este tribunal, para decidir, observa:

Sostienen los peticionantes, para apuntalar su pedimento, que sus defendidas se encuentran sometidas a la medida de arresto domiciliario, equiparada jurisprudencialmente a una medida privativa de libertad, que tienen mas de dos años sin habérseles celebrado el juicio oral y público, lo que de conformidad con los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 Constitucional, mantenerlas privada de su libertad atentaría, contra el derecho de la libertad consagrado en la última norma, concluyendo, que por haber sobrepasado el lapso de los dos años, opero el decaimiento de la medida, solicitando que sea sustituida por una menos gravosa, sugiriendo la presentación periódica para garantizar las resultas del proceso, sin menoscabo al derecho a ser juzgado en libertad.


Confrontados los asertos contenidos en las argumentaciones, esgrimidas por los peticionantes para sustentar la pretensión, con las actas que conforman la causa y las normas invocadas como sustento jurídico de la misma, se extrae, que en la litis se involucran principios esenciales del sistema preponderantemente acusatorio, máxima expresión del sistema democrático y social de derecho y de justicia, por lo que el asunto se debe abordar desde la perspectiva de la visión constitucional del proceso penal, que abarca el derecho a la tutela judicial efectiva, la finalidad del proceso y la realización de la justicia.

En sintonía con lo enunciado, debemos precisar, que planteada la controversia en esos términos, se evidencia con claridad meridiana la confrontación entre el ius puniendi del Estado con el derecho a la libertad individual de las justiciables, resultando imprescindible para la resolución del conflicto, abordar el asunto bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, bajo los metavalores jurídicos de la ética y la justicia, como los consagra el artículo 2 constitucional, esto es, aplicando e interpretando las normas, bajo el marco del artículo 253 de la ley fundamental, que categoriza como operadores de justicia a todas las personas que intervienen de alguna manera en el proceso.

Ahora bien, en el caso in comento, es cierto que las acusadas fueron privadas preventivamente de su libertad el día 24 de Julio de 2006, atribuyéndoles a ALBINA ALBARRACIN GOMEZ la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato, tipificados en el artículo 406.1, en concordancia con el artículo 83 y detentación de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del código penal y a MARINA YOHANA MEDINA ALBARRACIN la comisión del delito de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato, tipificados en el artículo 406.1, en concordancia con el artículo 83 del código penal.


La acción penal fue presentada, por medio de escrito el día 18 de septiembre de 2006, acusándolas por la comisión de los mismos delitos, la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar llevada a efecto el día 24 de noviembre de 2006, ordenándose abrir a juicio oral y público la causa, estableciendo como objeto, determinar la responsabilidad penal de las acusadas en la comisión de los hechos, subsumidos en las referidas normas tipos. Asimismo, ratificó la medida de coerción personal.

La causa ingresó a este tribunal por distribución en fecha 19 de diciembre de 2006; pero como quiera que el auto que reflejaba la referida audiencia preliminar fuera apelado, el Tribunal de alzada declaró la nulidad de la audiencia por auto de fecha 9 de febrero de 2007. En fecha 17/02/2007 el Tribunal de control N° 05 recibió la causa y la solicitud de revocatoria del defensor Oscar Linares; el día 23/02/2007 fue presentado escrito solicitando la revisión de la medida de coerción personal; pero anteriormente el día 21/02/2007 planteó su inhibición la Dra. Julenny Rosas titular del Tribunal Quinto de Control.

Ahora bien, en audiencia celebrada el 29 de marzo de 2007, fue revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad y sustituida por arresto domiciliario, desde ese momento se hace necesario para una mejor y mayor comprensión del asunto, hacer un breve resumen de las incidencias operadas durante el proceso como consecuencia de los diferimientos sufridos determinando a quien correspondió la responsabilidad de los mismos, obteniéndose:

Que el día 16/04/2007 se difirió la audiencia preliminar por la ausencia del defensor privado Omer Simoza y el representante fiscal Chanti Ozonian, que la convocará para el 21/05/2007 por ausencia del Fiscal y las victimas, celebrándose la audiencia preliminar el día 07 de febrero de 2008, en la cual se admitió totalmente la acusación. La fase de juicio comenzó el 17 de abril de 2008, llevándose a efecto la audiencia para sortear escabinos el 30 del mismo mes y año. La audiencia para la constitución del tribunal convocada para el día 20 de mayo de 2008 se difirió por ausencia de victimas, fiscal y candidatos a escabinos, convocándose para el 12 de junio de 2008, la cual no se llevó a efecto por ausencia de candidatos a escabinos e insuficiente información para que, quien suscribe entrara al conocimiento de la causa, llegando al día 8 de Julio de 2008 cuando quedo constituido el tribunal y se fijó la celebración de juicio para el 18/09/2008.

El tema a decidir, se circunscribe al decaimiento de la medida de coerción personal, consistente en arresto domiciliario, decretada en fecha 29 de marzo de 2007, en sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 24 de julio de 2006, por lo que resulta obligatorio referirse a los lapsos establecidos legalmente para su duración, pues el decaimiento constituye la consecuencia de la no conclusión del proceso con una sentencia definitiva en un plazo razonable.

Ahora bien, en el caso in comento, no podemos hacer abstracción de la situación especialísima, que trajo como consecuencia la sentencia de la Sala Constitucional N° 453 de fecha 04/04/2001, por medio de la cual estableció que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el juez de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos, con respecto a las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el capitulo IV del Titulo VIII, artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuye la detención domiciliaria como una medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad y es que en el caso bajo estudio, las acusadas estuvieron privadas de su libertad recluidas en un establecimiento del Estado desde el 24 de julio de 2006 al 29 de marzo de 2007 y bajo arresto domiciliario desde ese último día hasta la presente fecha, vale decir que sumando ambos, el lapso de dos años precluyó el 24 de julio de 2008, operándose el decaimiento de la medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, es necesario señalar, que la equivalencia determinada vía jurisprudencial de la señaladas figuras, en interpretación uniforme, eficaz y finalista de las normas procesales involucradas, deberían abrir los espacios para que el titular de la acción penal, ejerciera la facultad de solicitar la prorroga de la medida de coerción personal oportunamente, conforme a lo indicado en el último aparte del artículo 244 ejusdem; pero como ello no ocurrió, transcurrió el lapso fatal que desencadeno en el decaimiento de la señalada medida.


De la revisión de la jurisprudencia relacionada con el asunto, así como de la doctrina patria, bajo la visión constitucional del proceso penal, los valores principios y garantías procesales, atendiendo a que la jurisprudencia y la doctrina no son pacificas al respecto, por cuanto, el desarrollo jurisprudencial se desvincula del principio de progresividad de los derechos humanos y de la supra legalidad de las normas contenidas en los instrumentos internacionales, sucritos por la república en materia de derechos humanos, nos imponen a los directores del proceso, resolver el conflicto atendiendo a la garantía de convivencia pacifica, entre el Ius poniendi del Estado y los derechos fundamentales de los justiciables., ello con el propósito de cumplir con el capítulo I – DE LA GARANTÍA DE LA CONSTITUCIÓN específicamente en su dispositivo 334 que nos obliga a asegurar la integridad de la constitución, imponiéndonos la aplicación de las disposiciones constitucionales preponderantemente sobre una ley o norma jurídica que le sea incompatible; neutralizando los dogmatismos y radicalismos en la interpretación de las normas con doctrina y jurisprudencia; a cuyo efecto, no debemos obviar, hechos puntuales relacionados con el comportamiento de una de las acusadas y su defensa técnica durante el proceso, que si bien no se pueden calificar de determinantes por groseras en la extensión del proceso, si colaboraron con tal situación, ya que en fecha 15 de julio de 2007 se difirió la audiencia preliminar por ausencia del defensor privado Omer Simoza, y el 09/08/2007 por ausencia de este y la imputada Albina Albarracin, resultando emblemático que le fue otorgado un reposo medico por 30 días desde el 08/08/2007; sin embargo argumento tal reposo para no asistir al acto del 08/10/2007, habiendo precluido este el 08/09/2007, es decir que para el 18/10/2007 habían transcurrido 58 días, prolongando el mismo en 28 días, incidiendo en esa conducta, cuando posteriormente presentó un reposo de 72 horas por sufrir cefalea migrañosa, según recipe expedido el 17/10/2007 por una medico cirujano; luego el 03/12/2007 revocaron al defensor Omer Simoza, lo que trajo como consecuencia que el 12/12/2007 se difirió el acto procesal a solicitud del nuevo defensor privado.

Los pormenores destacados, constituyen circunstancias relevantes para concluir, que si bien la situación se subsume en el decaimiento de la medida de coerción personal la misma, no debe acarrear de manera, inexorable las consecuencias emanada de las mismas, como debería ser la libertad plena, sin el decreto de otra medida cautelar menos gravosa, ya que estando coaccionada por el poder del Estado, a través de una detención domiciliaria, osó incumplir con el llamado a dos actos procesales, resulta razonable asumir que con una libertad sin restricciones, pudiera colocar en riesgo su presencia durante el proceso; por lo que lo mas ajustado al derecho y a la justicia es declarar el decaimiento de la medida de coerción personal a las ciudadanas ALBINA ALBARRACIN GOMEZ y KARINA YOHANA MEDINA ALBARRACIN, sustituyéndola su detención domiciliaria por presentación cada 15 días por ante este Tribunal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Del Circuito Judicial Del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre del república y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del código orgánico procesal, en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 ejusdem, 44.1 y 49.2 Constitucionales en armonía con los artículos 13 ibidem, 26, 257 constitucionales, se declara el decaimiento de la medida de coerción personal consistente en detención domiciliaria a que estaban sometidas las ciudadanas ALBINA ALBARRACIN GOMEZ y KARINA YOHANA MEDINA ALBARRACIN, sustituyéndola por presentación cada 15 días por ante este Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese

TRUJILLO, TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DE 2008



Abg. José Daniel Perdomo Duran
Juez de Juicio N° 01






Abg. María Eugenia Márquez Aldana
La Secretaria Administrativa