REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 7 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-001569
ASUNTO : TP01-P-2005-001569

Celebrada la audiencia de juicio oral y publico en la causa seguida al ciudadano SERGIO ANTONIO GRATERO GRATEROL, se emite la correspondiente decisión en los términos siguientes:
Efectivamente, el día 01 de Julio de 2008, se llevó a efecto la referida audiencia, en el proceso seguido al ciudadano: SERGIO ANTONIO GRATEROL GRATEROL, por la comisión del delito del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana WUILMA JOSEFINA MARTINEZ KORNIS, en presencia del imputado, el Abogado Rigoberto González defensor público, el Abogado Fernando Soto Fiscal IV del Ministerio Público.
Acto seguido, se dio inicio a la audiencia, señalando la importancia y significación del acto.
El tribunal previamente se pronunció con relación a las circunstancias sobrevenidas en la causa, consistentes en que en la audiencia convocada para tramitar y decidir la solicitud de medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, formulada por el Ministerio Público contra el ciudadano SERGIO ANTONIO GRATEROL GRATEROL, ante la controversia suscitada por el planteamiento de la representación fiscal, en el sentido de pedir la aplicación del procedimiento ordinario, el proceso tomo derroteros inadecuados al margen de la normativa procesal, que gobernaba el enjuiciamiento de los delitos relacionados con la violencia contra la mujer y la familia, decretándose en la referida audiencia la aplicación del procedimiento ordinario, contraviniendo el artículo 36 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, que pauta, que el juzgamiento de los delitos de que trata dicha ley, salvo el descrito en el articulo 18 , se seguirá por los tramites del procedimiento abreviado, previsto en el titulo II libro III del Código Orgánico Procesal penal, resultando, que como consecuencia de tal proceder, se convoco a la audiencia preliminar y se llevo a efecto, produciéndose la admisión de la acusación y la orden de abrir a juicio oral y público la presente causa, ingresando por esa vía al tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, cuyo titular planteo la inhibición el 27/05/2008 y por tal razón, por distribución le correspondió a este Tribunal, dándole entrada el 5/06/2008, acordándose por auto de fecha 06 del mismo mes y año la celebración de la audiencia para juicio oral y público el día 01 de Julio de 20008
Como es lógico y natural, conforme a las determinaciones hechas por el Tribunal de control, concretamente, sobre la aplicación del procedimiento ordinario, el transitar del proceso orientó hacía mantener la fase de investigación y la intermedia, que condujo a la audiencia preliminar. Ahora bien, corresponde a este tribunal Unipersonal el conocimiento de la causa, por dos razones de derecho, la primera establecida en el numeral 2 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal penal y la segunda de acuerdo con lo pautado en el artículo 36 de la referida ley, resultando incuestionable la competencia del tribunal y la obligatoria aplicación del procedimiento abreviado, siendo procedente encausar el proceso, enmendando la actividad procesal, que se apartó de las referidas normas de orden público, determinando, que bajo la rectoría de las normas del procedimiento abreviado, se debe iniciar la audiencia de Juicio Oral y Público, asumiendo que la participación del titular de la acción penal es primigenia, pudiendo en uso de sus derechos, obligaciones y facultades, ejercer la acción penal como lo considere adecuado, de acuerdo con lo establecido en el articulo 285 constitucional, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal penal, además de las normas de la Ley orgánica del Ministerio Publico que gobierna la materia, razón por la cual, se declara abierto el acto y concediéndole la palabra al Fiscal.
El representante fiscal, inicia su intervención, haciendo dos observaciones, dadas las múltiples circunstancias, que se han suscitado en el curso del proceso, que evidentemente han traído como consecuencia violaciones flagrantes del debido proceso, tal como fue la circunstancia de haberse acordado la aplicación del procedimiento ordinario, a pesar de lo establecido del articulo 36 de la Ley Contra la violencia y la familia, que ordena la aplicación del procedimiento abreviado. Adicionando, que luego que esa representación proceda hacer el escrito acusatorio, consideró que posterior a ello, seria importante verificar si para el momento en el cual el Fiscal IV del Ministerio Público Abg. CHANTI OZONIAN solicitó en su oportunidad legal la aplicación del procedimiento abreviado en la presente causa, si el ciudadano SERGIO ANTONIO GRATEROL GRATEROL tenía para esa oportunidad ostentaba buena conducta predelictual, por considerar, que evidentemente de conformidad con el artículo 42 del código orgánico procesal penal, puede el referido ciudadano antes de la apertura del debate, si fuere el caso que este ciudadano lo decida así admitir el hecho que se le imputa, a los efectoa de una eventual suspensión del proceso, toda vez que se encuentra actualmente en condición de penado, no es menos cierto, que si se le hubiese aplicado en su oportunidad legal es posible, para lo cual solicito al tribunal verificar en el expediente que el no tuviese mala conducta, todo lo cual no ocurriría en los actuales momentos, si se sigue el curso al proceso dada las múltiples violaciones de orden publico procesal.

Explanadas como fueron las consideraciones que anteceden, procedió a presentar formal acusación contra del ciudadano SERGIO ANTONIO GRATEWROL G., identificado en las actas procesales, puesto que el ciudadano a las 8 hora de la mañana del día 22/04/2005, por el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la familia en perjuicio de la ciudadana WUILA JOSEFINA MARTINEZ KORNIS, señalando, que la conducta desplegada por éste, constituye una conducta que refleja o expresa la posibilidad de causar un grave daño contra su integridad física, mencionó los elementos de convicción en los cuales fundamentó su imputación, señaló los medios de prueba que fueron ofrecidos y que serán incorporados al debate.

Atendiendo a lo planteamiento previo hecho por la representación fiscal, ante de explanar el escrito acusatorio, el tribunal considera procedente lo solicitado y se ordena, que a través de SISTEMA JURIS 2000 se determine sobre la existencia de otros procesos, que pudieran comprometer la buena conducta predelictual del encausado hasta el día 07 de julio de 2005, arrojando los siguientes resultados: En fecha 05/01/2007 fue presentado, decretándosele privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de hurto calificado y detentación ilícita de arma blanca, que se encuentra en fase de juicio por ante el Tribunal Tercero, que en el año 2004 fue sobreseído en proceso que se le siguió por ante el tribual de control, resultando entonces, que atendiendo al principio de seguridad jurídica, se evidencia que cuando fue procesado por el delito que hoy juzgamos, su situación personal con respecto a la justicia penal era de buena conducta predelictual, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el articulo 42 del código orgánico procesal penal, concertado con el 376 ejusdem, se le informa sobre la medida alternativa a la prosecución del proceso del procedimiento especial por admisión de los hechos, referido, el primero, a que en delitos cuyo limite máximo no sea de 3 años y que el procesado tenga buena conducta predelictual, procede suspender el proceso bajo un lapso de régimen de pruebas sometidos a condiciones que impondrá el tribunal, una vez que admita la acusación , y el otro, referido a que puede acogerse al procedimiento, admitiendo la acusación y solicitando se dicte sentencia condenatoria y se le imponga la pena.

Por su parte, el defensor solicito se le acordara a su defendido la suspensión condicional del proceso por ser procedente en el derecho, una vez que así lo haga manifestara lo que la defensa esta solicitando en este momento, quien al mismo tiempo se encuentra enfrentando audiencia de juicio oral y público por otro delito, solicito en cuanto a que la medidas que aplique estén acorde con las circunstancias y situación en que se encuentra su representado.

Como consecuencia de las determinaciones y argumentaciones que anteceden, siendo la oportunidad para ello, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra SERGIO ANTONIO GRATERO G. por la comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana WUILMA JOSEFINA MARTINEZ KORNIS. AsÍ como los medios de prueba ofrecido. A continuación, se informa al procesado, que desde ese momento adquiría la condición de acusado y se le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como del precepto contenido previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal. Explicándole el hecho atribuido por el Ministerio Público. . El imputado se identificó como: SERSGIO ANTONIO GRATEROL GRATEROL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 11.129.842, casado, obrero, de 37 años de edad, nacido el 22/10/1970 Natural de Trujillo, hijo de Irma Coromoto de Graterol y Rosalino Antonio Graterol, residenciado en Urbanización san Rafael detrás de la escuela granja pampanito, Estado Trujillo, quien manifestó: “Admito los hechos para que me pueda dar la suspensión condicional del proceso,
. Ante tal situación, se requirió la opinión del Ministerio Pùblico, en representación del estado y la victima, con relación al otorgamiento de la medida quien no se opuso, argumentando, que ello implica necesariamente acogerse a una de las alternativas, de conformidad con el articulo 42 del código orgánico procesal penal.

Ante la situación sobrevenida, con ocasión de la asunción de los hechos por parte del acusado, con el propósito de acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, el Tribunal en acatamiento con lo ordenado en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal requiere de la victima ciudadana WUILMA JOSEFINA MARTINES KORNIS, se debe concluir forzosamente en la procedencia de lo solicitado, por lo que se suspende condicionalmente el proceso al ciudadano SERGIO ANTONIO GRATEROL GRATEROL, bajo un régimen de prueba de seis (11) meses, con la condición de no acercarse a la victima en términos violentos y de no comunicarse con esta de la misma forma.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos explanados, este Tribunal primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del código orgánico procesal, admite en su totalidad la acusación presentada por el abogado Fernando Soto Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano SERGIO ANTONIO GRATEROL GRATEROL, por la comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana WUILMA JOSEFINA MARTINEZ KORMIS SEGUNDO: Se suspende el Proceso, de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal penal al ciudadano SERGIO ANTONIO GRATERO GRATEROL, bajo un régimen de prueba de once (11 meses, con la condición de no acercarse a la victima en términos violentos y de no comunicarse con esta de la misma forma. TERCERO: Se acuerda la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad al archivo central.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Trujillo, 07 de Julio de 2008


Abg. José Daniel Perdomo Duran
Juez de Juicio N° 01,

La Secretaria
Abog. Maria Eugenia Márquez