REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 1 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-000355
ASUNTO : TP01-P-2005-000355


En la audiencia del día veinte (20) de junio de 2008, se revisó la medida cautelar que pesa sobre los ciudadanos Juan Carlos David Plaza, Raúl Vicente Osorio aguaje, Gilberto Javier González y Oniver Ramón Santos González, sustituyéndose la que operaba sobre los dos primeros nombrados, de presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Prefectura de Boconó, Estado Trujillo, por la de presentación periódica cada quince (15) días por ante la misma Oficina, y la que operaba sobre los otros dos ciudadanos referidos, por la de orden de aprehensión y captura.
Siendo la oportunidad legal para escriturar los motivos de esas decisiones, se pasa a hacerlo de la forma siguiente:

PRIMERO: Respecto de la sustitución de la medida cautelar impuesta a los señores Juan Carlos David Plaza y Raúl Vicente Osorio Azuaje: En fecha diecinueve (19) de marzo de 2007 se impuso a los Acusados Gilberto Javier González Medina, Raúl Vicente Osorio Azuaje, Juan Carlos David Plaza y Omeiver Ramón Santos González, ya referidos, la medida cautelar sustitutiva de la de privación judicial preventiva de libertad de presentación periódica por ante la Prefectura de Boconó, Estado Trujillo, cada ocho (8) días a partir de esa fecha, régimen con el que estuvieron cumpliendo, hasta el día de la audiencia, inclusive, conforme consta en los autos, los Acusados Juan Carlos David Plaza y Raúl Vicente Osorio, mientras que los Acusados Gilberto Javier González Medina y Omeiver Ramón Santos González no han cumplido con esa medida cautelar, decretada en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales Intencionales y Porte Ilícito de Arma de Fuego, supuestamente cometidos en contra del señor José Briceño Ubaldo y El Orden Público, respectivamente.
Por otra parte, dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que las medidas cautelares sustitutivas de la de privación de libertad deben ser revisadas, si no pidieren su revisión ninguna de las partes, oficiosamente, y si lo pidieren, cada vez que lo reclamen, y ser sustituidas por otras menos severas cuando el Tribunal lo estime conveniente. Así se declara.
En el caso de autos, se verifica que los señores Juan Carlos David Plaza y Raúl Vicente Osorio han venido cumpliendo cabalmente con el régimen de prueba que se les impuso, y consultada la opinión fiscal, esta fue favorable al cambio de la medida, por lo que el Tribunal considera procedente su sustitución, aunque, debido a la magnitud de los delitos imputádoles, se estima que la presentación periódica quincenal por ante la Prefectura de Boconó, Estado Trujillo, es suficiente para garantizar los fines del proceso, por lo que se le impone esa medida. Así se decide;

SEGUNDO: Respecto de la revocatoria de la medida cautelar impuesta a los señores Gilberto Javier González Medina y Omeiver Ramón Santos González: Observa el Tribunal que, conforme consta en los autos, estos ciudadanos no han dado cumplimiento a la medida cautelar que, conforme se indicó supra, se les impusiera, de presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Prefectura de Boconó, Estado Trujillo, sin que haya ninguna justificación para ello.
En este sentido, se tiene que el dispositivo del artículo del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de la Causa para revocar la medida cautelar impuesta al reo cuando este incumpla injustificadamente con sus obligaciones derivadas del régimen de prueba al que se le sometiere.
En el caso presente, siendo que las presentaciones deben cumplirse en la Prefectura del lugar de residencia de los reos, y que no constituye el cumplimiento de la medida condiciones que dificulten su cumplimiento por parte de una persona normal, con actividades sociales corrientes, es razonable entender que ese incumplimiento es involuntario e injustificado, aunque debe, en beneficio de los reos, verificarse estos extremos, por lo que estima el Tribunal que lo adecuado y procedente respecto de estos señores es ordenar su aprehensión y captura, para que, una vez sean trasladados por ante el Tribunal, se les escuche sobre el por qué de su incumplimiento. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, DECRETA LA SUSTITUCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS A LOS SEÑORES RAÚL VICENTE OSORIO AZUAJE, JUAN CARLOS DAVID PLAZA, GILBERTO JAVIER GONZÁLEZ MEDINA y ONIVER RAMÓN SANTOS GONZÁLEZ, por la de presentación periódica quincenal por ante la Prefectura de Boconó, Estado Trujillo, para los dos (2) primeros, y por la de orden de aprehensión y captura para los otros dos (2).
Líbrese las boletas y notificaciones respectivas.
Por cuanto esta decisión fue escriturada fuera de lapso, se ordena notificarla a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.