REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRUJILLO, 30 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000156
ASUNTO : TP01-P-2008-000156
La Abogada Digna Mary Araujo, actuando con el carácter de Fiscal Quinta (encargada) del Ministerio Público de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó acusación penal contra el ciudadano Johnn Jelvis Prieto Torres titular de la cedula de identidad N° 17596645, natural de Caracas Distrito Federal, Soltero, mayor de edad de 24 años, hijo de Carlos Prieto y Elsy Maria Torres, ocupación Constructor, grado de instrucción Segundo año, Domiciliado en la urbanización El Trompillo 1, vereda N° 17 casa N° 02 de color azul en toda un esquina de la vereda, detrás del ambulatorio de los cubanos y al lado de una casilla de la policía, teléfono 0424-7029117, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, celebrada la audiencia Oral y Pública en esta misma fecha, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS
Le atribuyó la Representante del Ministerio Público, al imputado que “…el día 06-01-08, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, por la carretera Panamericana, a la altura del sector Pueblo Nuevo, específicamente frente a la Estación de Servicio “El Trébol”, de la Parroquia de Sabana Grande del Municipio Bolívar, Estado Trujillo, encontrándose en labores de patrullaje con la finalidad de ofrecer seguridad, los funcionarios policiales C/1° José Ramón Montilla Campo y C/2do José Ramírez, Agentes Lacner Piña, Jo´se Perdomo y Alfonso albornoz, adscritos al Departamento Policial N° 30, Comisaría Policial N° 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, a bordo de la Unidad Patrullera B-0302, cuando avistaron al ciudadano Johnn Jelvis Prieto Torres, quien al percaterse de la presencia policial adoptó una actitud nerviosa y ante ello los funcionarios le dieron la voz de alto, la cual acató, procedieron a solicitarle su identificación y conforme a la ley se le practicó una inspección de personas, encontrándosele en el bolsillo derecho del pantalón bluejeans de color azul que vestía para el momento el prenombrado ciudadano, un arma de fuego, tipo revólver, con dos (02) cartuchos calibre 38 mm, sin percutar, marca smith Wesson, cacha de madera, serial de cilindro 36484, B26, serial de cacha J976824, dos (02) cartuchos 38 mm especial bala de color plomo sin percutar, y ante la solicitud de los funcionarios de la documentación relacionada con el arma de fuego descrita, el ciudadano Johnn Jelvis Prieto Torres no presentó documentación legal que le acreditara el porte o detentación de arma que portaba..:”
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:
La Representantes del Ministerio Público, señaló que luego del análisis de los hechos y circunstancias enunciadas precedentemente, que surgen de los elementos de convicción que también señaló, la Fiscalía Segunda del Estado Trujillo, fundamenta la acusación presentada en los siguientes medios de pruebas:
EXPERTOS:
1.- Declaración pericial de José Félix Cáceres Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Trujillo, considerado por la Fiscal oferente pertinente porque practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-069-DC-107 de fecha 29-01-08, sobre el arma de fuego incautada al imputado.
Funcionarios:
1.- Declaración de funcionarios policiales C/1° José Ramón Montilla Campo y C/2do José Ramírez, Agentes Lacner Piña, Jose Perdomo y Alfonso albornoz, adscritos al Departamento Policial N° 30, Comisaría Policial N° 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, pertinente y necesaria porque suscriben el acta policial de fecha 12-01-08, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado así como del arma incautada.
Documentales:
A los fines del Juicio Oral y Público para que sean incorporados por vía de exhibición de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:
1.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-069-DC-107 de fecha 29-01-08, elaborada y suscrita por el perito José Félix Cáceres Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Trujillo, considerado por la Fiscal oferente pertinente porque practicó la pericia sobre un arma de fuego, tipo revólver, con dos (02) cartuchos calibre 38 mm, sin percutar, marca Smith Wesson, cacha de madera, serial de cilindro 36484, B26, serial de cacha J976824, dos (02) cartuchos 38 mm especial bala de color plomo sin percutar.
EVIDENCIAS:
1.- un arma de fuego, tipo revólver, con dos (02) cartuchos calibre 38 mm, sin percutar, marca Smith Wesson, cacha de madera, serial de cilindro 36484, B26, serial de cacha J976824, dos (02) cartuchos 38 mm especial bala de color plomo sin percutar.
SEGUNDO:
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
El abogado Alberto Perdomo, Defensor Privado, y como tal del ciudadano Johnn Jelvis Prieto Torres, solicitó se informara a su representado sobre el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, y una vez que su defendido haga uso de su derecho, solicita sea dictada la sentencia condenatoria y se considere el límite inferior de la pena por las atenuantes aplicables.
La Juez impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado y le informó detalladamente los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público y quien se identificó como: Johnn Jelvis Prieto Torres titular de la cedula de identidad N° 17596645, natural de Caracas Distrito Federal, Soltero, mayor de edad de 24 años, hijo de Carlos Prieto y Elsy Maria Torres, ocupación Constructor, grado de instrucción Segundo año, Domiciliado en la urbanización El Trompillo 1, vereda N° 17 casa N° 02 de color azul en toda un esquina de la vereda, detrás del ambulatorio de los cubanos y al lado de una casilla de la policía, teléfono 0424-7029117, quien manifestó que se acoge al precepto constitucional”
TERCERO:
Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público son útiles necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano Johnn Jelvis Prieto Torres “…el día 06-01-08, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, por la carretera Panamericana, a la altura del sector Pueblo Nuevo, específicamente frente a la Estación de Servicio “El Trébol”, de la Parroquia de Sabana Grande del Municipio Bolívar, Estado Trujillo, encontrándose en labores de patrullaje con la finalidad de ofrecer seguridad, los funcionarios policiales C/1° José Ramón Montilla Campo y C/2do José Ramírez, Agentes Lacner Piña, Jo´se Perdomo y Alfonso albornoz, adscritos al Departamento Policial N° 30, Comisaría Policial N° 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, a bordo de la Unidad Patrullera B-0302, cuando avistaron al ciudadano Johnn Jelvis Prieto Torres, quien al percaterse de la presencia policial adoptó una actitud nerviosa y ante ello los funcionarios le dieron la voz de alto, la cual acató, procedieron a solicitarle su identificación y conforme a la ley se le practicó una inspección de personas, encontrándosele en el bolsillo derecho del pantalón bluejeans de color azul que vestía para el momento el prenombrado ciudadano, un arma de fuego, tipo revólver, con dos (02) cartuchos calibre 38 mm, sin percutar, marca smith Wesson, cacha de madera, serial de cilindro 36484, B26, serial de cacha J976824, dos (02) cartuchos 38 mm especial bala de color plomo sin percutar, y ante la solicitud de los funcionarios de la documentación relacionada con el arma de fuego descrita, el ciudadano Johnn Jelvis Prieto Torres no presentó documentación legal que le acreditara el porte o detentación de arma que portaba..”, todo lo cual se fundamenta en las pruebas ofrecidas las cuales fueron incorporadas al proceso de la manera como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, en efecto el dicho de las expertos fueron ofrecidos al igual que la experticia por ellas realizada, las cuales serán recepcionadas de manera simultánea, por lo que se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, así como también las declaraciones de los funcionarios actuantes.
CALIFICACION JURIDICA:
La Fiscal interviniente en la presente causa, consideró que el comportamiento del ciudadano Johnn Jelvis Prieto Torres, el día 06 de Enero de 2008, y que constituyen el objeto del proceso configura el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, porque se le localizó en el bolsillo derecho del pantalón bluejeans de color azul que vestía para el momento el prenombrado ciudadano, un arma de fuego, tipo revólver, con dos (02) cartuchos calibre 38 mm, sin percutar, marca smith Wesson, cacha de madera, serial de cilindro 36484, B26, serial de cacha J976824, dos (02) cartuchos 38 mm especial bala de color plomo sin percutar, y ante la solicitud de los funcionarios de la documentación relacionada con el arma de fuego descrita, el ciudadano Johnn Jelvis Prieto Torres no presentó documentación legal que le acreditara el porte o detentación de arma que portaba.
ADMISION DE HECHOS:
Admitida la Acusación en los términos señalados, se le notificó al ahora acusado de las formas alternativas a la prosecución del Proceso, como lo son los Acuerdo Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, que en el presente caso no les son aplicables al no llenarse los requerimientos exigidos para ello.
Seguidamente se le explicaron al acusado los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, del contenido del ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, señalándole que está exento de declarar, que si lo quiere hacer es por voluntad propia, sin que pueda ser obligado a ello, que si se niega a hacerlo esa negativa no le perjudicaría y si decide rendir testimonio, será sin juramento pudiendo ser interrogado por el Fiscal, defensor y Juez, manifestando querer hacerlo Y verbalmente señaló que admitía los hechos que el Fiscal le atribuyó y que solicitaba se le impusiera inmediatamente la pena.
Los hechos narrados por el titular de la acción penal constituyen el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, tal ilícito está demostrado con las pruebas ofrecidas descritas y admitidas anteriormente conforme a lo señalado en su oportunidad.
Por cuanto el ahora acusado manifestó que admitía los hechos y solicitaba que se le impusiera inmediatamente la pena, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de la siguiente manera:
PENA A IMPONER:
Conforme al artículo 277 del Código Penal vigente, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, merece una pena de tres (03) años a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio cuatro (04) años de prisión en aplicación del artículo 37 del Código Penal.
Ahora bien, en consideración de alguna de las circunstancias atenuantes o agravantes, se observa en cuanto a alguna atenuante, que no hay prueba que el acusado posea antecedentes penales, lo que hace presumir razonablemente su buena conducta predelictual, haciendo procedente la aplicación de la atenuante genérica que tiene su fundamento en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, se reduce la pena al término mínimo, esto es, tres (03) años
Por otra parte, al aplicar la disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que en el presente caso procede la rebaja de la mitad de la pena del delito, cuya pena mínima es de tres años, al hacérsele la rebaja de la mitad del artículo 376, nos quedaría un año y seis meses; obtenemos una pena definitiva de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que se impone al acusado Johnn Jelvis Prieto Torres.
Igualmente se hace procedente la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
Finalmente, se hace improcedente la condenatoria en costas conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, CONDENA al ciudadano Johnn Jelvis Prieto Torres titular de la cedula de identidad N° 17596645, natural de Caracas Distrito Federal, Soltero, mayor de edad de 24 años, hijo de Carlos Prieto y Elsy Maria Torres, ocupación Constructor, grado de instrucción Segundo año, Domiciliado en la urbanización El Trompillo 1, vereda N° 17 casa N° 02 de color azul en toda un esquina de la vereda, detrás del ambulatorio de los cubanos y al lado de una casilla de la policía, teléfono 0424-7029117, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal, a saber, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal. Se exonera en costas al acusado. Se establece como fecha aproximada de culminación de la pena el día 30-01-2010. En cuanto a la Medida Cautelar este Tribunal considerando que la misma está dirigida a mantener al imputado sujeto al proceso aunado a lo establecido en al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido condenado a una pena inferior de cinco años, se mantiene la Medida referente a la prohibición de cambiar de domicilio, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo ajustado a derecho con respecto a la libertad del penado. Se ordena el comiso de Un (01) arma de fuego, tipo revólver, con dos (02) cartuchos calibre 38 mm, sin percutar, marca smith Wesson, cacha de madera, serial de cilindro 36484, B26, serial de cacha J976824, dos (02) cartuchos 38 mm especial bala de color plomo sin percutar, y ante la solicitud de los funcionarios de la documentación relacionada con el arma de fuego descrita, el ciudadano Johnn Jelvis Prieto Torres no presentó documentación legal que le acreditara el porte o detentación de arma que portaba, lo cual se encuentra en la sala de objetos recuperados del CICPC, Valera, para ser remitida al parque Nacional de Armas, a los fines de su debida destrucción. Se ordena remitir la presente causa, en su debida oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Trujillo, a los Treinta (30) días del mes de Julio de dos mil Ocho (2008).
La Juez de Juicio N° 02 (T),
Abg. María Alejandra Moreno Moreno
El Secretario,
Abg. Rubén Moreno.
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