REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRUJILLO, 31 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000934
ASUNTO : TP01-P-2006-000934

Visto el escrito presentado ante el Alguacilazgo, por la abogada Marlene Alarcón, en su carácter de defensora pública del ciudadano Carlos Alberto Román Ocanto, acusado en la causa N° TP01-P-2006-000934, mediante el cual solicita el cese de la Medida Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad; el tribunal resuelve tal requerimiento de conformidad con lo establecido en los artículo 44, 244 de la Constitución Nacional y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
El fundamento de la solicitud de la defensa radica en el hecho que sus representado tiene más de dos años, presentándose ante la Prefectura que le fue asignada, sin que se haya celebrado el Juicio y producido una sentencia firme.
Considera esta juzgadora entrar analizar los motivos por los cuales el ciudadano Carlos Alberto Román Ocanto, tiene más de dos años sometido a una medida de coerción personal sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público, toda vez que tal hecho puede constituir una lesión grave a sus derechos a la libertad personal, al debido proceso, a obtener una tutela judicial efectiva, a que se le presuma inocente, a ser oído, entre otros.
El Tribunal revisada cuidadosamente la causa, a fin de emitir el respectivo pronunciamiento, puede observarse, en el transcurso de más de dos años, el ciudadano Carlos Alberto Román Ocanto, mostró su voluntad de someterse a la prosecución penal, lo cual se evidencia en el sistema iuris y oficios remitidos por la Comisaría Policial N° 4 y Prefectura de la Parroquia La Paz (folios del 58 al 61, del 95 al 102 de la pieza 1 y f. 408 P.2), en los que remiten planilla de presentaciones que realizó ante la referida Comisaría y Prefectura, así como también se desprende que las causas por las cuales se produjo los reiterados diferimientos de la audiencia oral para constituir el Tribunal Mixto y celebración del juicio, no son imputables al acusado -en su gran mayoría-, los cuales han traído como consecuencia la no realización del debate en el lapso establecido.

Al analizar la normativa constitucional y legal aplicable al caso planteado, es cierto, que dentro de los postulados del debido proceso garantizados por nuestra Constitución Nacional en su artículo 49, se encuentran los siguientes principios de orden supra constitucional: la presunción de inocencia y el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable determinado por la ley, reforzado éste último por el artículo 257 de la carta magna que contempla la finalidad del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un mandato muy claro y preciso al legislador para que adopte un procedimiento breve, oral y público. Nuestro legislador, al dar cumplimiento y desarrollar esas garantías y principios constitucionales, ciertamente estableció un procedimiento breve, oral y público para oír a toda persona a quien se le impute la comisión de algún hecho punible. En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal desarrolla esas garantías constitucionales y las hace principios procesales inviolables en todo estado y grado del proceso.
Encontramos en primer término el artículo 8 que expresa:
“Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
A su vez, los artículos 9 y 1, expresan:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”

“Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso…”
(Negritas del tribunal)

En el artículo 243 eiusdem, desarrollando las aludidas garantías y principios constitucionales, prevé el Estado de Libertad de toda persona sometida a un proceso penal, salvo las excepciones establecidas en dicho código.
Norma procesal de igual importancia es la del artículo 244 eiusdem que consagra el principio de proporcionalidad de la medida privativa o restrictiva de libertad con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, sin que pueda sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años.
Por vía de excepción al plazo fijado de dos años como duración máxima de una medida de coerción personal (privativa o restrictiva de libertad), prevé dicha norma procesal la posibilidad de que el Ministerio Público o el querellante puedan solicitar ante el Juez de Control una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, a fin de mantener la medida de coerción personal que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante, a cuyo efecto el juez de control convocará una audiencia oral a fin de decidir tomando en cuenta el principio de proporcionalidad para establecer el tiempo de la prórroga.
Al aplicar las anteriores disposiciones constitucionales y legales de orden procesal al caso concreto, encuentra este tribunal que el ciudadano Carlos Alberto Román Ocanto, se encuentra restringido de su libertad plena desde hace más de dos (02) años, tres (03) meses y dieciocho (18) días, sobrepasando así el límite máximo de 2 años fijado por el legislador para el mantenimiento de una medida de coerción personal.
No otra interpretación puede dársele al artículo 244 del mencionado código procesal, el cual sencillamente desarrolla la garantía constitucional del debido proceso en sus postulados de la presunción de inocencia y el derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable fijado por la ley, así como a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas a que hace referencia el artículo 26 de la Constitución Nacional.
Esta juzgadora no justifica que el ciudadano Carlos Alberto Román Ocanto, haya permanecido por más de dos años restringidos de su libertad plena sin que el Estado le haya podido celebrar un juicio breve, oral y público, en el que pueda desarrollar a plenitud sus garantías constitucionales de presunción de inocencia y a ser oído por su juez natural sin dilaciones indebidas, lo que evidentemente vulnera su derecho supra constitucional a la libertad personal, aún cuando está sometido a una medida cautelar menos gravosa, empero, de alguna manera limita el pleno goce y disfrute de su libertad; por lo que resulta inconcebible que por vía de excepción a una garantía constitucional se pretenda desconocer la vigencia de un derecho fundamental de todo ser humano como es la libertad personal.
Ciertamente, con una medida restrictiva de la de libertad dictada con arreglo a normas excepcionales dado el principio de libertad durante el proceso (artículo 44.1 de la Constitución Nacional), no se puede menoscabar injustificadamente el desarrollo de un fundamental derecho como lo es la libertad personal, inviolable en todo estado y grado del proceso.
Siendo ello así, resulta contradictorio a la Constitución, la idea de tener a disposición del Estado a un procesado con más de 2 años dos años restringido en el disfrute pleno de su libertad sin que el Estado le haya celebrado de un juicio oral y público que ratifique o destruya su presunción de inocencia en un tiempo breve, prudencial ante todo, independientemente de la magnitud del delito imputado pues lo contrario sería establecer desigualdades que la misma Constitución Nacional prohíbe en su artículo 2, siendo injusto concebir que la presunción de inocencia y el juzgamiento de libertad dependen de cuantos delitos se le imputen y de la magnitud de los mismos.
Con ello, lo que deviene la necesaria y legítima decisión de otorgar la libertad sin restricción alguna al ciudadano Carlos Alberto Román Ocanto, al cumplimiento de los dos años de restricción de su libertad, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho indicados a lo largo de la presente decisión y en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 21, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución Nacional, y 1, 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN ALGUNA al ciudadano CARLOS ALBERTO ROMÁN OCANTO. Líbrese la correspondiente boleta de notificación a todas las partes, de la publicación de la presente decisión. Líbrese oficio a la Prefectura de la Parroquia La Paz del Municipio Pampan, a los fines de comunicar el cese de la Medida Cautelar al ciudadano Carlos Román Ocanto. Cúmplase.-
La Juez de Juicio N° 02 (T),

Abg. María Alejandra Moreno Moreno
El Secretario,

Abg. Rubén Moreno.