REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 4 DE JULIO DE 2008
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000253
ASUNTO : TP01-P-2006-000253
JUEZ PRESIDENTE: Manuel José Gutiérrez Gómez.
JUECES ESCABINOS: Titular I: Señora Ana Teresa Hernández;
Titular II: Señora Nancy María Araujo de Linares;
Suplente: Señora Dilcia del Carmen García Vielma.
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ACUSADO: Señor Luís Alberto Montilla Martínez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 8719730.
ABOGADO DEFENSOR: Dra. Luz María Mora, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Trujillo.
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO ACUSADORA: Fiscalía IX del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
VÍCTIMA: Señor Danny Daniel Caldera Bastidas.
Entre los días doce (12) y veintiséis (26) de junio de 2008, se celebró en la Sala de Audiencias número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la audiencia de juicio oral y público del proceso seguido por la Fiscalía del Ministerio Público contra el señor LUÍS ALBERTO MONTILLA MARTÍNEZ, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 281 del Código Penal, en concurso ideal de delitos, en perjuicio de Danny Daniel Caldera Bastidas y El Orden Público,
respectivamente.
En ese acto se decidió ABSOLVER al Acusado de los cargos que en su contra se formularan, por haberlo encontrado no-culpable de la comisión de esos delitos.
Siendo la oportunidad para redactar la sentencia escrita, se pasa a hacerlo de la siguiente forma:
HECHOS DEBATIDOS. De la Trabazón de la Litis:
Al presentar su acusación, le imputó el Fiscal del Ministerio Público al Acusado que aproximadamente a las dos y media de la mañana (2:30 a.m.) del diecinueve (19) de marzo de 2005, le disparó, con el arma de reglamento que portaba (el reo es de profesión policía y, supuestamente al momento de los hechos, estaba cumpliendo funciones propias de su oficio, en el Comando Policial al que está adscrito, en la población de Chejendé, Estado Trujillo), a la víctima, hiriéndole en la parte superior posterior del muslo derecho, cuando ella regresaba a su casa, luego de andar por las cercanías de la Plaza Bolívar de Chejendé, Estado Trujillo.
Las circunstancias específicas del evento son, conforme a la imputación, que cuando la víctima iba desde la Plaza Bolívar hacia su casa y pasaba por el Comando Policial, alguien lanzó a sus pies una botella que estalló, ante lo cual el reo salió del Comando Policial, le reclamó a la víctima por alterar el orden público y le ordenó que entrara al Comando, a lo cual se negó la víctima, echando a correr, y ante esa acción, el reo le disparó y le hirió.
Por último, pidió que se condenara al Acusado a cumplir la pena prevista en el artículo 415 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concurso ideal de delitos con la pena establecida por el artículo 281 del Código Penal.
Seguidamente, tomó la palabra la Defensa, manifestando que el Acusado es inocente del hecho cuya realización se le imputa, por lo que pidió se le absolviera de la Acusación que se le hizo.
Escuchados como fueron los representantes de las partes, y conocidas y entendidas las tesis acusatoria y defensiva, se le dio la palabra al Acusado, previa indicación expresa de los derechos que le asisten en lo relacionado con sus declaraciones, especialmente del precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, manifestando él que no quería deponer, lo que hizo.
Inmediatamente comenzó la recepción de las pruebas, y previo el cumplimiento de las formalidades legales pertinentes, comparecieron por ante el estrado de testigos los señores cuyos testimonios fueron ofrecidos por las partes como medios de prueba, salvo el señor Carlos Combita, cuyo testimonio fue renunciado por las partes.
En su oportunidad respectiva, se leyeron los documentos que también como medios probatorios se presentaron en la audiencia, y después de ello se escucharon las conclusiones del caso y se retiró el Tribunal a hacer sus deliberaciones en privado, dictando el fallo referido supra.
Siendo la oportunidad de motivar por escrito los motivos de esa decisión, se hace de la siguiente forma:
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN LA AUDIENCIA Y DE SU DESARROLLO:
Para demostrar su tesis acusatoria, la Fiscalía del Ministerio Público ofreció y el Tribunal recibió como pruebas el testimonio de la víctima, señor Danny Daniel Caldera Bastidas; de los señores María Laura Parilli, José Félix Cáceres Gil, Nelson Alexander Pérez Puentes y William Aranguibel, expertos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la República Bolivariana de Venezuela y; de los señores Benito de Jesús Caldera, José Gregorio Rojas Justo, Carlos Dolores Rojas, José Gregorio Cáceres, Carlos Andrés Linares Peña, Gustavo Segundo Vitorá Martínez y Jorge Luís Echegaray Carrillo.
Finalmente, fueron ofrecidas como pruebas de cargo y recibidas como tales por el Tribunal en la audiencia, las siguientes documentales, incorporadas al proceso para su consulta por los expertos causantes: a) Informes de los Reconocimientos Médico-Forenses realizados a la víctima por el Dr. William Aranguibel los días veintidós (22) de marzo de 2005 y nueve (9) de mayo del mismo año, de la Inspección Ocular del Sitio del Suceso, practicada por los expertos Nelson Pérez y Carlos Combita, del Informe de la Experticia de Reconocimiento Técnico Pericial Balístico realizada el día once (11) de julio de 2005 por la experto María Laura Parilli y los Informes de las Experticias de Reconocimiento Técnico Pericial Balístico practicados por el experto José Félix Cáceres los días veinte (20) de julio de 2005 y diecinueve (19) de diciembre de 2005, los cuales fueron reconocidos en su contenido y firma por sus autores.
Terminada la recepción de pruebas, se escucharon las conclusiones y las réplicas de las partes, en las cuales el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa insistieron en sus peticiones.
Luego, se escuchó a la víctima indirecta (la víctima directa no asistió a la audiencia final del proceso), señor Benito de Jesús Caldera, quien ratificó que el señor Danny Daniel Caldera Bastidas fue atacado por el reo, y después al Acusado, quien ratificó no tener nada qué declarar.
Incontinenti, se declaró concluido el debate y se retiró el Tribunal a deliberar, tras lo cual emitió su decisión, tomada por unanimidad, de ABSOLVER AL ACUSADO POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, AGRAVADAS y USO IDENBIDO DE ARMA DE FUEGO QUE SE LE IMPUTARAN, por estimar que NO PUDO ESTABLECERSE QUE ÉL FUE EL AUTOR DEL DISPARO QUE LESIONÓ A LA VÍCTIMA NI QUE HAYA DISPARADO, siendo los motivos y fundamentos de esta decisión los siguientes:
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ PROBADOS Y DE LAS CAUSAS DE ESAS CONCLUSIONES:
PRIMERO: Estima el Tribunal que durante el debate se demostró que la víctima fue lesionada de un tiro de revólver, efectuado a distancia, sin que se haya determinado esta con precisión, el diecinueve (19) de marzo de 2005.
Esto se obtiene del contenido de los informes de los exámenes médico-legales a los que fue sometida la víctima por el experto médico forense Dr. William Aranguibel, en el que se afirma que ella presentaba al momento de ser examinada, el veintidós (22) de marzo de 2005, una herida por arma de fuego en 1/3 proximal de muslo derecho (cara posterior), que no presenta lesiones óseas y que se observa, a la luz de las radiografías que se le hicieron, un proyectil alojado en partes blandas de la región anterior del muslo derecho, mientras que en el informe del examen que se le practicara a la víctima el día nueve (9) de mayo de 2005, se deja constancia de que presenta una cicatriz redondeada de un centímetro (1 cm.) de diámetro en la región postero-izquierda del muslo derecho.
Estos informes fueron ratificados en su totalidad por su emisor y reconocidos como emanados de él.
Por otra parte, al interrogatorio verbal que se le hizo al experto, indicó que las características de la herida, la cual no presentaba tatuaje, le permitía establecer que el disparo que la produjo se hizo a distancia.
Igualmente, aseveró en su informe que esa lesión ocurrió en la fecha indicada, convicción que obtuvo de la historia médica del paciente.
Acerca de su veracidad, encontró el Tribunal que el experto médico, al deponer en la audiencia, además de haber sido ampliamente interrogado por las partes, reiterando sus declaraciones y criterios, no hizo ninguna afirmación que diera a entender que él tenía alguna duda sobre la data del hecho o sobre el origen de la lesión, siendo que su condición de experto conocedor de la materia médica sirve al Tribunal para acreditar esa fecha como cierta, y el origen del perjuicio victimal.
Por estas razones, se estima que el testimonio experto del Dr. Aranguibel es suficiente para acreditar la emisión-recepción del disparo y su data.
A mayor abundamiento sobre el punto, se tiene que el testimonio de los señores Benito de Jesús Caldera, padre de la víctima, quien manifestó haberlo visitado el día del hecho, mientras estuvo hospitalizado recibiendo atención médica por el disparo recibido y desconocer las circunstancias en las que recibió el disparo, porque su conocimiento de los hechos los obtuvo de forma referencial, por el dicho de su hijo; José Gregorio Rojas Justo, quien manifestó haber visto a la víctima herida en una esquina de la calle, haber visto que un policía uniformado, vistiendo su uniforme de policía, disparó sobre ella hacia las dos y media de la madrugada del diecinueve (19) de marzo de 2005, en la población de Chejendé, Estado Trujillo, enfrente de la Comandancia de Policía. Después, al conseguirla herida más adelante en una cuneta de la calle, haberla auxiliado llevándola al Hospital Ambulatorio de Chejendé, Estado Trujillo y no haber escuchado o visto ninguna botella estallando cerca de la víctima momentos antes de que recibiera el disparo que lo lesionó, y; José Gregorio Cáceres, quien afirmó haber visto a la víctima herida, haber dado la noticia de ello en la casa del lesionado y haber visto a un policía uniformado disparando sobre la víctima, enfrente de la Comandancia de Policía de Chejendé, hacia las dos y media de la madrugada (2:30 a.m.) del diecinueve (19) de marzo de 2005, en Chejendé, Estado Trujillo, reafirma la existencia de la lesión de la víctima y su data, y esto es así porque los testigos indicados fueron firmes y contestes en sus testimonios, y al ser interrogados por las partes, no cayeron en contradicciones ni sus dichos fueron inverosímiles, por lo que merecen fe del Tribunal en lo atinente a que ellos vieron la herida de la víctima, y junto con el contenido de los informes médicos indicados antes, convencen al Tribunal sobre la existencia de la lesión, su origen y su data.
Por lo demás, el dicho de la víctima, quien dice haber sido herido de bala en la fecha indicada, y que aunque no vio a su agresor, asume que fue el reo porque lo vio guardando su arma de reglamento luego de que fuera herido, y al ser interrogado no mostró señales de contradicciones ni dudas en sus dichos, terminan de afincar en el Tribunal el convencimiento señalado de que la víctima fue herida de bala hacia las dos y media de la madrugada (2:30 a.m.) del diecinueve (19) de marzo de 2005, en la población de Chejendé, Estado Trujillo.
Acerca de la autoría del disparo, observa el Tribunal que el testimonio de la víctima difiere del de los testigos del hecho, porque ella dice que el policía que le disparó (señalando al reo específicamente, aunque dijo de forma clara y expresa no haber visto quién le disparó, ya que estaba corriendo al momento de recibir el balazo, el cual, de hecho, penetró en su cuerpo por detrás), estaba vestido con un mono deportivo y una franela, mientras que aquellos lo visten con su uniforme reglamentario.
En este sentido, los citados señores José Gregorio Rojas y José Gregorio Cáceres dicen categóricamente que ellos vieron a un policía uniformado, cuya identidad desconocen y por ello no pueden señalar de ninguna forma, ni aún somera, al Acusado como autor de ese hecho, disparando sobre la víctima, y se les cree por las mismas razones indicadas anteriormente.
Acerca de esta discrepancia, observa el Tribunal que ella no es excluyente, ya que, no habiendo visto la víctima quién le disparó (solo lo deduce, porque iba corriendo, huyendo del reo quien le dio una orden que ella desobedecía), es posible que crea que fue el reo, habiendo sido otra persona uniformada de policía.
Esto es así porque el testimonio de la víctima fue categórico al afirmar que el reo vestía ropa deportiva (mono y franela) y, como se explicó, no hay contradicciones entre este aserto y las demás pruebas cursantes a los autos ni entre él y las demás afirmaciones victimales, lo que genera credibilidad, mientras que el testimonio de los testigos, que también es fidedigno por las razones que se han expresado antes, también fue categórico al afirmar que fue un policía uniformado quien disparó sobre la víctima.
Al respecto debe observarse, se reitera, que la víctima nunca vio quién le disparó, pues iba corriendo de espaldas al tirador, por lo que pudo ser cualquier persona quien disparara, y que ella solamente deduce que fue el reo, porque iba huyendo de él.
Así, pues, se reafirma que su testimonio es fiable ante el Tribunal, y por ello mismo, por su fiabilidad, se entiende que él asume que el imputado fue quien le disparó, pero que no tiene la certeza plena, porque no lo vio, tal como lo dijo varias veces en la audiencia.
Esta afirmación de no haber visto al reo disparándole, aunada a la afirmación de que el reo vestía, al momento de su discusión con la víctima, ropa deportiva, y aunada a la afirmación testifical de que el disparador vestía uniforme oficial de policía (que es distinto de un mono y una franela), llevan al Tribunal a la conclusión de que no fue el Acusado quien disparó a la víctima, así como que tampoco disparó, porque no se acreditó que lo haya hecho, todo lo cual se declara expresamente.
En lo atinente al testimonio de los señores Jorge Luís Echegaray, Gustavo Segundo Vitorá Martínez, y Carlos Andrés Linares Piña, estima el Tribunal que ellos no aportaron elementos que sirvieran para fundar conclusiones contra el reo, ya que ellos se limitaron a decir, en conjunto, que iban saliendo de una fiesta en la población de Bitón, Estado Trujillo, sitio anejo a Chejendé, aproximadamente a las dos de la madrugada (2:00 a.m.) del diecinueve (19) de marzo de 2005; que el carro en el que viajaban todos, se recalentó, por lo que tuvieron que estacionar en la plaza de Chejendé hasta que el vehículo se enfriara; que estando en ello vieron un tumulto en la Plaza Bolívar de Chejendé, en la que quienes estaban en ella comenzaron a lanzarse botellas y piedras, por lo que se alejaron y luego, cuando vieron que el único policía que estaba de guardia en la Comandancia de Policía era insuficiente para contener a la multitud tumultuaria, se pusieron a su orden. También afirmaron no haber visto a ninguna persona herida.
Estos testimonios, que fueron sostenidos por sus emisores a pesar del amplio interrogatorio al que se les sometió, no aportan nada relacionado con el cuerpo del delito ni con la responsabilidad penal del reo sobre el hecho imputádole, ya que para nada se refieren a él, ni crean una coartada que ubique al Acusado en lugar o actividad distinta de la que dice la Fiscalía del Ministerio Público, realizó.
Por tanto, se desechan, por impertinentes, estas declaraciones. Así se declara;
Otras personas que depusieron por ante el Tribunal y cuyos testimonios se reputan también impertinentes, por cuanto no aportan ningún elemento que permita comprobar el Cuerpo del Delito o establecer responsabilidades personales sobre su realización, son los expertos María Laura Parilli, José Félix Cáceres y Nelson Pérez, quienes ratificaron y reconocieron como emanados de ellos los informes de experticias que se le atribuyeron en la audiencia, los cuales serán discriminados adelante, pero sin que a través de ellos se establezca ni la existencia de la conducta atribuida al reo, ni su realización por él, en otras palabras, no ayudan esas experticias a la determinación del Cuerpo del Delito ni a la determinación de responsabilidad penal del reo sobre el hecho imputádole.
Esto es así porque los dos primeros realizaron experticias de reconocimiento del arma de reglamento que le fue asignada al reo el día de los hechos (la experto María Laura Parilli) y de comparación balística entre proyectiles disparados por ese arma y el proyectil que fue rescatado del cuerpo de la víctima (el experto José Félix Cáceres), concluyendo en que es técnicamente imposible determinar si hay o no hay identidad entre los proyectiles de prueba disparados por el arma que llevaba el Acusado el día de los hechos y el proyectil que hirió a la víctima, y siendo ello así, se convierte la suya en una prueba que no aporta ningún elemento de convicción al Tribunal en ningún sentido, salvo que no se sabe concluyentemente si el proyectil sacado del cuerpo de la víctima fue disparado o no lo fue por el arma asignada al enjuiciado.
En lo que respecta a la experticia realizada por el experto Nelson Pérez, se verificó que ella es la inspección ocular del sitio del suceso, de la que se obtuvo como conclusión que no se recabó elementos de interés criminalístico, es decir, que no se obtuvo nada que ayude a establecer la realización de la conducta incriminada ni el que ella haya sido ejecutada por el encausado.
Como se observa, pues, estas pruebas, aunque pertinentes porque están relacionadas con el caso bajo estudio, resultaron inútiles, pues de ellas no se obtuvo ningún elemento probatorio a favor de alguna de las tesis en discusión, por lo que deben desecharse, lo que se declara expresamente;
SEGUNDO: Estima el Tribunal que, más allá de la recepción de la herida, con su data, no quedó demostrado en la audiencia ninguna otra cosa que involucre a la víctima y al Acusado, siendo las razones de esta estimación las siguientes:
Aunque en la audiencia el reo fue señalado categóricamente por la víctima como quien hizo el disparo que le lesionó, también manifestó ella, como se asentó, no haber visto al Acusado disparando, sino haberlo deducido, lo que le quita valor a esa afirmación, mientras que los dos testigos que dicen haber visto el hecho, dicen no poder reconocer al imputado como quien disparó sobre la víctima, y de hecho, los testigos visten al disparador con uniforme de policía, mientras que la víctima viste al reo en ropa deportiva, lo que da a entender al Tribunal que, o fueron personas distintas el reo y el autor del disparo, lo que se obtienen dándole carácter de certeza a las declaraciones victimal y testifical, o una de ambas partes, los testigos y la víctima respectivamente, mienten al Tribunal, ya que una misma persona no puede estar vestida de policía y deportivamente al mismo tiempo.
En cualquiera de las dos hipótesis, pues, no se demostraría sin sombra de dudas que el reo haya disparado sobre la víctima, y las pruebas técnicas realizadas tampoco lo acreditan de ninguna manera, lo que se declara expresamente.
Sin duda alguna que, aunque el testimonio de las víctimas por sí solo sirva para comprobar el cuerpo del delito en ciertos casos, lo que es una tradición en el Derecho Procesal venezolano desde siempre, aun bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y se reconoce hoy, bajo la vigencia de la norma adjetiva actual, no es suficiente él, por sí solo, a los fines de determinar la responsabilidad penal del reo, desde luego que a través de ella se establece el supuesto indispensable para condenar a una persona, y siendo que esa hipotética condena significa la privación de libertad de una persona por el tiempo determinado en la norma sustantiva correspondiente, el rigor probatorio debe ser mayor que el relativo a la comprobación de la ejecución del hecho punible imputado, rigor que no se alcanzó en este caso concreto, puesto que, una vez decantado el caudal probatorio presentado al Tribunal, se tiene que únicamente obra en contra del reo el testimonio deducido de la víctima, mientras que a su favor opera la presunción de inocencia, la cual debe ser abatida completamente, más allá de toda duda razonable, para poder dictarse una sentencia de condena, derrumbe este que a juicio del Tribunal no se logró en la audiencia.
Como se observa entonces, es abrumadora la diferencia probatoria a favor del reo respecto de la que opera en su contra, y dado ello, la sentencia debe ser absolutoria, como se dictó verbalmente en la audiencia, y se ratifica hoy. Así se decide.
TERCERO: El sistema de valoración de pruebas de la Sana Crítica, vigente en Venezuela actualmente, reclama del acervo probatorio una coherencia tal que resista el análisis lógico, científico y, muy importante en el caso del Tribunal mixto, el tamiz de las máximas de experiencia, convenciendo al Tribunal de que el hecho acusado se realizó, y de que la persona acusada es su autora.
Esta es la principal diferencia entre el sistema de la prueba tarifada, existente en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y el de la sana crítica, existente en el vigente Código Orgánico Procesal Penal: el convencimiento.
En aquel sistema, la prueba se logra mediante la acumulación matemática de medios de prueba que permite construir indicios cuya suma permite construir presunciones cuya suma permite concluir en la existencia de la prueba plena, sin que importe el convencimiento del intérprete de la prueba, sino el número de medios de prueba.
En este sistema, es la calidad de la prueba, más que su cantidad, lo que importa para convencer al intérprete. Así, basta aunque sea una sola prueba, que tenga tanta fuerza como para convencer, para que el Tribunal derive de ella la convicción necesaria para establecer la realización de un hecho y la responsabilidad personal del Acusado sobre ese hecho.
En el caso presente, si bien se hizo una buena exhibición de medios de prueba, ninguno de sus resultados tuvo la fuerza suficiente, ni individualmente ni en conjunto, como para convencer al Tribunal de que el reo hirió al señor Danny Daniel Caldera Bastidas, sino que solamente logró demostrar que él fue herido, pero se desconoce por quién, y por eso la decisión correcta es ABSOLVER AL ACUSADO, PORQUE NO SE DEMOSTRÓ EN EL DEBATE LA EXISTENCIA DE SU RESPONSABILIDAD PENAL SOBRE EL HECHO IMPUTÁDOLE. Así se declara y se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, constituido en forma mixta, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE AL ACUSADO LUÍS ALBERTO MONTILLA MARTÍNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal número 8719730, de la acusación que por la lesión inflingida al señor Danny Daniel Caldera Bastidas y por el uso indebido del arma de fuego que debe portar en razón de su profesión de policía en la producción de la lesión del señor Caldera, presentara en su contra la Fiscalía IX del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Como consecuencia de este fallo, queda en libertad plena el Acusado, desde la misma Sala de Audiencias desde la que se dictó esta sentencia, y cesan todas las medidas restrictivas de su libertad personal que pesaban sobre él, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese.
Dada verbalmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2008, y publicada en su forma escrita, y leída en su totalidad, en la misma Sala de Audiencias, a las dos y media de la tarde (2:30 p.m.) del cuatro (4) de julio de 2008.
El Juez Presidente,
Los Jueces Escabinos,
El Secretario,
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