REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 4 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002044
ASUNTO : TP01-P-2008-002044

En la audiencia del veintiséis (26) de junio de 2008, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y algunas de las pruebas que la respaldan, presentada por la Fiscalía V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra el ciudadano ELPIDIO MANUEL ROSARIO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 10908725, hijo de Hilda Rosa María Rosario y José Mateo Rosario, residenciado en el sector El Paramito, casa sin número, frente al Taller de Cheo Camacho, Buena Vista, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en contra del Orden Público.
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que él, aproximadamente a las nueve y media de la noche (9:30 p.m.) del veintiuno (21) de marzo de 2008, portaba, guardado en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, la pistola marca EAA, calibre .32 mm. auto, cromada, serial de orden AE54677, con su cargador y un (1) cartucho sin percutir, la cual tenía el Acusado sin tener el porte de armas respectivo, todo lo cual se supo en razón de la revisión corporal que le hicieran los funcionarios aprehensores, Wilmer Barrios, Horacio Barrio Godoy y Edgar Araujo Muñoz, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, luego de que se detuviera el vehículo que él conducía, en una alcabala móvil sita en Caja Honda, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo.
Ofreció como pruebas y fueron admitidas para el juicio oral y público, las siguientes: a) Testimonial del ciudadano José Félix Cáceres Gil, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es necesaria, útil y pertinente porque él practicó la experticia de reconocimiento técnico del arma, y estableció procesalmente sus características y condiciones generales; Wilmer Barrios Peña, Horacio Barrio Godoy y Edgar Araujo Muñoz, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, las cuales son útiles, pertinentes y necesarias porque ellos, como funcionarios aprehensores del reo que son, determinaron las circunstancias y motivos que rodearon su detención, y demostrarán ante el Tribunal estas; b) El informe de la experticia de reconocimiento practicada sobre el arma decomisada, el cual se ofreció como complemento de la deposición del experto José Félix Cáceres Gil, el cual es útil, necesario y pertinente porque sirve para determinar las características del arma y para documentar la realización de la experticia y; c) La exhibición del arma, el cargador y la munición incautados, lo cual es útil, necesario y pertinente, para acreditar su existencia. Acerca de este medio de prueba, se deja constancia de que la Fiscalía del Ministerio Público nunca consignó ni el arma ni el cargador ni la munición por ante el Tribunal.
Ofreció como medios de prueba y fueron rechazados para el juicio oral y público, la deposición de la experto Yajaira Marisol Duque, y el informe de la experticia por ella practicada sobre una funda para pistola, supuestamente decomisada al reo, por considerarse impertinente, ya que no guarda ninguna relación con el cuerpo del delito ni con la imputación de responsabilidad penal del Acusado.
Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impuso al Imputado de su nueva condición de Acusado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando él su deseo de acogerse a la de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser el autor del hecho cuya realización se le imputa, y su responsabilidad personal por su comisión. El Tribunal, en ese mismo acto, y en razón de haberse acogido el Acusado a la alternativa a la prosecución del proceso indicada, luego de analizar el acervo probatorio fiscal, le condenó a sufrir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

ÚNICO: Aparece plenamente acreditado en los autos que el Acusado cometió el hecho imputádole, ya que los funcionarios aprehensores, ya reseñados, fueron firmes y contestes al señalar la forma como se produjo la detención del Acusado, por haber sido sorprendido poseyendo el arma que se ha descrito supra, arma ésta que fue sometida a la experticia de reconocimiento respectiva, la cual arrojó sus características y su condición de arma de fuego. Estas declaraciones son corroboradas por las declaraciones del experto José Félix Cáceres Gil, quien expertició el arma, lo que acredita su existencia.
El Acusado, por su parte, no objetó de ninguna forma las afirmaciones de los Policías Estadales que lo detuvieron, ni ofreció ninguna justificación a la existencia del arma, distinta a la ofrecida por esos funcionarios, así como tampoco trató de justificar de ninguna forma, el por qué la estaba poseyendo, todos estos indicios que unidos a la admisión de los hechos por el Acusado, sirven para acreditar, a juicio del Tribunal, la realización del hecho y la responsabilidad penal del Acusado sobre él, lo que se declara expresamente.

PENALIDAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el Acusado ELPIDIO MANUEL ROSARIO, se pasa a establecer la pena aplicable al reo, lo que se hace de la siguiente manera: Establece el artículo 277 del Código Penal, la pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión para quien cometa el delito de Porte Ilícito de Armas, allí tipificado.
Por otra parte, dispone el artículo 37 del Código Penal que la pena normalmente aplicable a un hecho es la media entre los límites inferior y superior de pena establecidos por el tipo, de donde, para el caso presente, la pena normalmente aplicable es la de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, que es la media entre tres (3) y cinco (5) años de prisión.
Esta pena debe ser llevada a su término mínimo, conforme al mismo artículo 37 del Código Penal, porque en el caso no existen circunstancias agravantes, mientras que está presente la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, de buena conducta predelictual por el reo, de donde la pena aplicable a este caso en concreto sería, luego de la aplicación de esa norma, de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.
Empero, a esta pena debe rebajársele hasta la mitad (1/2), conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja que se traduce temporalmente en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, de donde queda una pena restante de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, que es la pena corporal a la que en definitiva se condena al Acusado y, siendo que no estuvo detenido judicialmente en ninguna oportunidad mientras se instruyó el proceso, la condena aquí impuesta terminará en la oportunidad que determine el Tribunal de Ejecución que ejecute el fallo.
De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al Acusado a sufrir las penas accesorias a la de prisión, cuales son: Inhabilitación Política por el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad, luego de cumplida la condena, por TRES (3) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, y conforme al artículo 33 del mismo Código, a sufrir la pérdida del arma con la que cometió el delito y de las municiones que se le decomisaron, las cuales se destinarán a engrosar el Parque Nacional.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ELPIDIO MANUEL ROSARIO, ampliamente identificado supra, a cumplir la pena de UN AÑO (1) Y SEIS (6) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277

del Código Penal.
Como consecuencia de este fallo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el Acusado.
Publíquese y regístrese.
Dada verbalmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2008, y publicada y registrada en su forma escrita, y leída en su totalidad, en la misma Sala de Audiencias, el día de hoy, cuatro (4) de julio de 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.