REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 7 de julio de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004113
ASUNTO : TP01-P-2008-004113


Vistas las solicitudes de las partes, explanadas por ante el Despacho mediante sendos escritos de los días treinta (30) de junio de 2008, ratificado expresamente el dos (2) de julio de 2008, y también de la misma fecha, respectivamente, el Tribunal, para decidir, observa:

PRIMERO: En su escrito del treinta (30) de junio de 2008, el señor Nelson Ramón Trocoinis Parilli pidió al Tribunal que declinara su competencia para conocer, alegando que en su contra se sigue causa por la presunta comisión de un delito perseguible mediante acción pública, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control número 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, específicamente la causa signada con el número TP01-P-2008-003711.
Este escrito fue ratificado, como se indicó, el dos (2) de julio de 2008, por ante el Tribunal.
En su escrito del mismo dos (2) de julio de 2008, el apoderado del Actor, señor Álvaro Terán, solicitó del Tribunal negara la declinatoria de competencia pedida, alegando que, por tramitarse mediante procedimientos distintos los delitos de acción pública y los de acción privada, no es posible acumularse las causas que se sigan por ellos.
De esta manera, se entiende que la controversia planteada consiste en decidir es si este Tribunal es competente o incompetente para conocer de la acción interpuesta por el ciudadano Alberto José Perdomo en contra del ciudadano Nelson Ramón Troconis Parilli por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el aparte único del artículo 442 del Código Penal.
Conforme a la tesis sostenida por Troconis, el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, y el procedimiento aplicable es el ordinario, en razón de que existe un proceso incoado en su contra por la señora Daría Carolina Hernández Leal, en el que se le imputa la presunta comisión de delitos de acción pública, por lo que a su juicio procede la acumulación dispuesta en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a la tesis sostenida por Perdomo, el Despacho competente para conocer es este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por ser el que está conociendo de la causa, y en razón de que, siendo los procedimientos relativos a los delitos de acción pública y a los de acción privada, distintos, no pueden acumularse las causas que se sigan por ellos, así se trate de una mismo Imputado;

SEGUNDO: Planteadas así las cosas, el Tribunal para decidir, revisó los apuntes del Sistema Iuris 2000, a los fines de determinar si, efectivamente, existe alguna causa distinta a esta, en la que el señor Nelson Troconis aparezca como Imputado, hallando que, ciertamente, cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control número 5, la causa número TP01-P-2008-003711, en la que aparece como QUERELLADO el señor Nelson Ramón Troconis Parilli, la cual se sigue en su contra por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Hostigamiento, y Amenazas, contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, los cuales son de persecución por acción pública;

TERCERO: Vistas, pues, las circunstancias concretas del caso, pasa el Tribunal a decidir, y para ello establece que:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal,



son delitos conexos los diversos delitos imputados a una misma persona.
El contenido de esta norma lleva a que sea necesario determinar cuándo hay una imputación contra una persona y cuándo un simple señalamiento particular como autor de un hecho punible, para establecer si hay conexidad o no.
Es decir, que para afirmar la conexidad, debe examinarse si existe en realidad una imputación legal, u otra cosa.
En este sentido, se tiene que conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, hay imputación cuando alguna de las autoridades encargadas de la persecución penal señale a una persona (el Imputado) como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento.
Esto es, que la imputación es un hecho para cuya configuración debe cumplirse con la formalidad legal de que LA AUTORIDAD INVESTIGATIVA indique mediante un acto de procedimiento, un acto procesal, pues, que la persona que se asume como Imputado es partícipe de un delito.
Por supuesto que es consecuencia de esta definición el que mientras la autoridad de investigación no atribuya mediante un acto de investigación a una persona como autor de delito en cualquiera de las modalidades de participación que se puede presentar respecto de estos, NO PUEDE CONSIDERARSE A NINGUNA PERSONA COMO IMPUTADA, así otras personas sin autoridad investigativa le quieran dar ese carácter, y menos si no hay un acto de procedimiento en el que se le otorgue esa condición.
En el caso de autos, se tiene que la señora Daría Carolina Hernández Leal presentó querella contra el señor Troconis, atribuyéndole la comisión de los delitos de Hostigamiento, Violencia Física y Amenazas.
Empero, esa querella NI SIQUIERA HA SIDO ADMITIDA AL DÍA DE HOY, POR LO QUE NI LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO (AUTORIDAD INVESTIGADORA DE LOS HECHOS PUNIBLES DE ACCIÓN PÚBLICA, COMO SON LOS INDICADOS EN LA QUERELLA), NI EL QUERELLADO, HAN INTERVENIDO EN LA CAUSA, lo que hace que, conforme al citado artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueda tenerse al señor Nelson Troconis como Imputado, porque no le ha sido atribuida por la Autoridad Investigativa,



mediante un acto de procedimiento, la comisión de ningún delito a ningún título.
Así, pues, estima el Tribunal que, al no haber sido admitida la querella, y pudiendo ella ser desistida o rechazada antes de que se realice algún acto de imputación, no puede tenerse como Imputado en esa causa al señor Nelson Troconis Parilli. Así se declara;

CUARTO: Como consecuencia de lo indicado, estima el Tribunal que debe afirmar y mantener su competencia, la cual declara expresamente, porque no hay una imputación contra el señor Troconis que genere conexidad, ya que lo que él aduce es tal imputación, al día de hoy es tan solo una querella propuesta contra él, la cual ni siquiera ha sido admitida o rechazada por el Tribunal de la causa, de donde lo procedente es declarar SIN LUGAR la petición de declinatoria de competencia y, en consecuencia, ratificar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa. Así se decide.

Por cuanto la presente decisión fue emitida fuera de audiencia, notifíquese a las partes para que ejerzan contra ella los recursos que consideren pertinentes.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.