REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 11 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-O-2008-000006
ASUNTO : TP01-O-2008-000006
El ciudadano VICTOR HUGO SERRANO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.315.756, de profesión licenciado, domiciliado en la parte alta, es decir, segunda planta de la vivienda ubicada en la calle San José, quinta Editar, casa Nº 08-31 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo actuando en nombre propio, a sí como en nombre y representación de sus bienes, específicamente la empresa denominada “TOBOGANES C.A.” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Valera, Estado Trujillo el cual se encuentra inserto bajo el tomo 4-A, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Clausman Cestari Canelón, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 94.114 con domicilio procesal actual en la casa Nº 58 de la urbanización Santa Ana del sector La Hoyada, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, quien a su vez se encuentra juramentado en la investigación objeto de la presente acción de amparo llevado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial según investigación signada con el Nº 8421 del año 2008, interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por la violación al derecho a una vivienda digna, el derecho a una vida libre de violencia, la discriminación por sexo, el derecho al trabajo, el derecho de propiedad, el derecho a ayudar económicamente a su hija amparada por la ley de protección al niño y al adolescente y el derecho al libre tránsito, fundamentado en lo establecido en los artículos 25 al 29, 46 numeral 2 y más específicamente los artículos 47 al 50 y 82 al 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y principalmente en los artículos 1,2,3,5,7 y subsiguientes respectivos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El accionante, en su escrito denuncia la violación de los derechos a una vivienda digna, el derecho a una vida libre de violencia, la discriminación por sexo, el derecho al trabajo, el derecho de propiedad, el derecho a ayudar económicamente a su hija amparada por la ley de protección al niño y al adolescente y el derecho al libre tránsito, por parte de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial al serle prohibido el acceso a su residencia y lugar de trabajo, con motivo de la denuncia que formulara ante la referida instancia su progenitora Meri Celina Castellanos de Serrano en su contra de supuesta violencia psicológica, investigación signada con el N° 8421 del año 2008.
Aunado a lo anterior solicita le sea restablecido su derecho de acceso tanto a la vivienda como al desenvolvimiento de su trabajo, en tal sentido se dejen sin efecto las medidas preventivas establecidas en su contra por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Al respecto invoca los artículos 25 al 29, 46 numeral 2 y más específicamente los artículos 47 al 50 y 82 al 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y principalmente en los artículos 1,2,3,5,7 y subsiguientes respectivos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
II
DE LA COMPETENCIA
Como ha sido narrado anteriormente, la presente acción de amparo constitucional ha sido ejercida en contra de la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Al respecto, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es que la competencia para decidir el presente asunto corresponde a un tribunal de juicio, según sentencia de fecha 11/12/01, Exp: 01-1416, con ponencia del magistrado Antonio García García “…el artículo 64 de Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece: “Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:...omissis..4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o garantía se refiera a la libertad y seguridad personales...omissis.”. De la disposición anteriormente transcrita se desprende que son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, por lo que el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos a la defensa, al debido proceso y el principio de presunción de inocencia, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el desarrollo de una investigación penal, esta Sala Constitucional colige que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal de ese mismo Estado…”
III
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo Constitucional, deben revisarse los extremos de ley requeridos, de conformidad a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber: A) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre y en este caso, con la suficiente identificación del poder conferido, en el presente caso; quien presenta el escrito original es la persona natural que refiere sufrió una lesión en su derecho constitucional, ciudadano VICTOR HUGO SERRANO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.315.756, de profesión licenciado, debidamente asistida por el abogado Clausman Cestari Canelón, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 94.114, con domicilio procesal actual en la casa Nº 58 de la urbanización Santa Ana del sector La Hoyada, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la ley de abogados, por lo que el tribunal estima que este requisito está debidamente cumplido. B) Residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado como del agraviante, en el presente caso el domicilio indicado por el solicitante: Parte alta, es decir, segunda planta de la vivienda ubicada en la calle San José, quinta Editar, casa Nº 08-31 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, no consta el sector a que corresponde la calle San José en la ciudad de Valera, lo que dificultaría los trámites concernientes a su notificación, siendo necesaria su subsanación. C) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible e indicación de las circunstancias de localización, al respecto el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede contra las lesiones en los derechos o garantías constitucionales provenientes de los Órganos del Poder Público nacional, estadal o municipal… es decir, figuran como legitimados pasivos de las acciones de amparo los funcionarios o autoridades públicas titulares de los órganos respectivos, cuando lesionen o amenacen con lesionar derechos y garantías constitucionales, quienes deberán ser plenamente identificados en la solicitud, con su nombre y apellido con indicación y las circunstancias de su localización de ser posible, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en la letra a) del artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el presente caso el solicitante señala como presunto agraviante a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sin precisar nombre y apellido, siendo necesaria su corrección. D) Señalamiento del derecho de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en el presente caso, el accionante en su escrito denuncia la violación de los derechos a una vivienda digna, el derecho a una vida libre de violencia, la discriminación por sexo, el derecho al trabajo, el derecho de propiedad, el derecho a ayudar económicamente a su hija amparada por la ley de protección al niño y al adolescente y el derecho al libre tránsito y al respecto invoca los artículos 25 al 29, 46 numeral 2, 47 al 50 y 82 al 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1,2,3,5,7 y subsiguientes respectivos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que el tribunal estima que este requisito está debidamente cumplido. E) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, es decir, la exposición detallada de los hechos, actos u omisiones causantes del agravio, con indicación de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, al respecto en el presente caso el solicitante señala que la fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con motivo de la falsa denuncia realizada en su contra por su progenitora ciudadana Meri Celina Castellanos de Serrano, titular de la cédula de identidad N° 3.460.943, al no entregarle los libros de contabilidad, correspondientes a la compañía anónima “TOBOGANES C.A.” de la cual pertenece a ambos en igual proporción de acciones y bajo argumentos de supuesta violencia psicológica, haciendo un uso indebido de esta vía legal amparada supuestamente en el artículo 87 numerales 3°, 5°, 6° y 8° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, le privaron del acceso tanto a la vivienda, la cual nada tiene que ver con la vivienda de la denunciante, lo cual hizo saber a la referida fiscal, por cuanto tienen entradas totalmente independientes y no se comunican entre sí, violando directamente disposiciones de índole constitucional establecido en los artículos 25 al 29, 46 numeral 2° y más específicamente los artículos 47 al 50 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo privaron del acceso a su trabajo, es decir, al acceso a lo que es la parte de su negocio por cuanto le prohibieron la entrada al mismo violando directa y enfáticamente nuevamente disposiciones de índole constitucional establecidas en los artículo 25 al 29, 46 numeral 2° y más específicamente los artículos 87 al 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante el solicitante no precisa la circunstancia de tiempo en que ocurrieron los hechos narrados, siendo necesaria su subsanación. F) Señalamiento de las pruebas que desea promover, exigencia establecida en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01/02/00, a tal efecto el solicitante sustenta su petitorio en las siguientes documentales: 1.- Copia fotostática simple de la cédula de Identidad de accionante Víctor Hugo Serrano Castellano, 2.- Copia Fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Meri Celina Castellanos de Serrano, 3.- Copia fotostática simple del documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa TOBOGANES C.A., 4.- Copia fotostática simple del documento de acta de asamblea donde se le hace la venta al accionante del cincuenta por ciento de las acciones de la empresa TOBOGANES C.A., 5.- Copia fotostática simple del auto que le imponen al accionante de las medidas preventivas emanadas de la fiscalía quinta del ministerio público de esta circunscripción judicial, por lo que el tribunal estima que este requisito está debidamente cumplido.
El artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que si la solicitud no llenare los requisitos anteriormente especificados se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación, a tal efecto el escrito presentado por el solicitante del amparo constitucional no llena totalmente los requisitos exigidos para su admisión, establecidos en el artículo 18 ejusdem, numerales 2° domicilio del agraviado, en cuanto al sector correspondiente a la calle San José de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, 3° Identificación del agraviante, nombre y apellido, 5° circunstancia de tiempo en relación a los hechos narrados; razón por la cual quien decide estima que lo procedente es notificar al solicitante del amparo para que realice las correcciones debidas dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos su notificación.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA: Notificar al solicitante del amparo ciudadano VICTOR HUGO SERRANO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.315.756, para que realice en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos su notificación, las siguientes correcciones al escrito presentado, establecidos en el artículo 18 ejusdem, numerales 2° domicilio del agraviado, en cuanto al sector correspondiente a la calle San José de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, 3° Identificación del agraviante, nombre y apellido, 5° circunstancia de tiempo en relación a los hechos narrados, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese al solicitante y abogado asistente. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Juicio N° 03
El Secretario
Abg. Lexi Matheus
Abg. Alba Mavarez