REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 15 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-006466
ASUNTO : TP01-P-2007-006466
Vista en Juicio Oral y Público la Causa signada con el Nº TP01-P-2007-6466, seguida al ciudadano ELI GERARDO MELEAN MAS Y RUBI, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en agravio del Orden Público, entre partes: El Ministerio Público, representado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado Digna Araujo, quien presentó formal Acusación en contra del mencionado ciudadano MELEAN MAS Y RUBI ELI GERARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.767.724, Vigilante, hijo de Ciro Melean y Marisabel Mas y Rubí, de 38 años de edad, nacido en fecha 28-12-70, residenciado en Urb. Valmore Rodríguez, sector 3, vereda 4, casa N° 05, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, teléfono 0416-8613872, representado por la Defensor Privado Abg. Hilda Uzcátegui, habiendo el Acusado admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena y la Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia pasa este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03 a dictar sentencia en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Digna Araujo de conformidad con el ordinal 4° del artículo 285 Constitucional y 326, 373 y numeral 4 del artículo 108, del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra del ciudadano MELEAN MAS Y RUBI ELI GERARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.767.724, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del orden público, narró los hechos, indicó los elementos de prueba, la necesidad y pertinencia de las mismas y solicitó se admita la acusación fiscal y pruebas presentadas, se dicte el enjuiciamiento y la respectiva sentencia condenatoria al acusado. HECHOS ATRIBUIDOS, se corresponden… “En fecha 03/10/07, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, en la vía pública que conduce desde la bombita Estado Zulia al sector tres de febrero Estado Trujillo, específicamente en tres de febrero se encontraba un punto de control móvil de la guardia nacional…cuando observaron un vehículo automotor…placas TAJ-16N conducido por el ciudadano Herbias Oliva Rodrigo y de pasajero el ciudadano Eli Gerardo Melean, observándosele del lado derecho entre la pretina de su pantalón y su cuerpo a la altura de la cintura el arma de fuego e indicándole que se la sacara, por lo que el ciudadano Eli Gerardo Melean procedió a entregársela a los funcionarios actuantes…siendo esta un arma de fuego tipo revolver, marca Taurus, calibre 357 Mágnum, de acabado superficial, pavón negro con desgaste, empuñadura conformada por dos piezas elaboradas de madera de color marrón, serial de orden K867929…serial de puente móvil 2892 con cuatro (04) municiones para arma de fuego tipo revolver, calibre 357 mágnum, fuego central de la marca GFL y dos (029 municiones para arma de fuego tipo revolver, calibre 38 SPL, fuego central de la marca cavim…le solicitan al ciudadano Eli Gerardo Melean documentos o permisos que le acreditara legalmente porte o detentación de la referida arma de fuego, no presentando documentos al respecto…” MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS: EXPERTOS: Declaración del funcionario Leander Aldana, adscrito al CICPC delegación Trujillo, quien realizó experticia de reconocimiento técnico signado con el N° 9700-069-DC-2215 de fecha 22/10/07. TESTIFICALES: FUNCIONARIOS: Declaración de los funcionarios YORBIS DE JESÚS SUAREZ, MIRANDA PÉREZ NOEL, JAVIER DIAZ Y YORBE GANDICA, adscrito al destacamento N° 33 de la Guardia Nacional, Cabimas, Estado Zulia, quienes efectuaron la aprehensión del imputado y la incautación del arma de fuego. DOCUMENTALES: Acta policial de fecha 03/10/07. Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-069-DC-2251 de fecha 22/10/07.
DEFENSA
Quien vista que su defendido no tienen antecedentes penales solicita se aplique la rebaja mínima, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL IMPUTADO
Previamente impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° Constitucional, se le informó que está exento de declarar en causa propia, y de querer hacerlo lo haría sin juramento pudiendo ser interrogado por el Fiscal, la defensa y el Tribunal y si no quiere declarar no podrá ser obligado a hacerlo, y la negativa no lo va a perjudicar, de igual manera se le impuso de las Formas alternativas de resolver a la prosecución del Proceso, como lo son los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, al igual que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como MELEAN MAS Y RUBI ELI GERARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.767.724, Vigilante, hijo de Ciro Melean y Marisabel Mas y Rubí, de 38 años de edad, nacido en fecha 28-12-70, residenciado en Urb. Valmore Rodríguez, sector 3, vereda 4, casa N° 05, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, telefono 0416-8613872, quien expuso: “Admito los hechos y pido al Tribunal me imponga la pena correspondiente”.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Corresponde a este tribunal resolver en principio la admisibilidad o no de la Acusación presentada por el Fiscal V del Ministerio Publico, tomando en consideración los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los hechos narrados, acaecidos en fecha 03/10/07 en el sector tres de febrero, Estado Trujillo es aprehendido el hoy imputado MELEAN MAS Y RUBI ELI GERARDO por funcionarios adscritos al Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional a quienes les facilitó un arma de fuego la cual portaba con las siguientes características: tipo revolver, marca Taurus, calibre 357 Magnum, de acabado superficial, pavón negro con desgaste, empuñadura conformada por dos piezas elaboradas de madera de color marrón, serial de orden K867929…serial de puente móvil 2892 con cuatro (04) municiones para arma de fuego tipo revolver, calibre 357 magnum, fuego central de la marca GFL y dos (029 municiones para arma de fuego tipo revolver, calibre 38 SPL, fuego central de la marca cavim, sin que acreditara legalmente el porte o detentación de la referida arma de fuego, considerando este tribunal procedente admitir la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Al igual sirven de fundamento para su comprobación los siguientes medios probatorios admitidos por este tribunal, por ser útiles, pertinentes y necesarios en relación a los hechos imputados; tales como: EXPERTOS: Declaración del funcionario Leander Aldana, adscrito al CICPC delegación Trujillo, quien realizó experticia de reconocimiento técnico signado con el N° 9700-069-DC-2215 de fecha 22/10/07. TESTIFICALES: FUNCIONARIOS: Declaración de los funcionarios YORBIS DE JESÚS SUAREZ, MIRANDA PÉREZ NOEL, JAVIER DIAZ Y YORBE GANDICA, adscrito al destacamento N° 33 de la Guardia Nacional, Cabimas, Estado Zulia, quienes efectuaron la aprehensión del imputado y la incautación del arma de fuego. DOCUMENTALES: Acta policial de fecha 03/10/07. Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-069-DC-2251 de fecha 22/10/07. Habiéndose calificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto en el artículo 277 del Código Penal, cuya pena a imponer es prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo su término medio de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, cuatro (04) años de prisión y en virtud que no consta que el imputado registre antecedentes penales es aplicable la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° eiusdem que permite la rebaja de la pena al límite inferior es decir, tres (03) años de prisión y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado MELEAN MAS Y RUBI ELI GERARDO, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual solicita al tribunal se le imponga de inmediato la pena, la cual por no tratarse de uno de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo es aplicable la rebaja de la mitad de la pena correspondiente, quedando en consecuencia la pena por cumplir de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: ADMITIR LA ACUSACION interpuesta por La Fiscal V del Ministerio Público, Abg. Digna Araujo de conformidad con el ordinal 4° del artículo 285 Constitucional y 326, 373 y numeral 4 del artículo 108, del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano MELEAN MAS Y RUBI ELI GERARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.767.724, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del orden público, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara culpable y en consecuencia dicta SENTENCIA CONDENATORIA al Acusado MELEAN MAS Y RUBI ELI GERARDO, antes identificado y se le impone la pena por cumplir de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley correspondientes al articulo 16 del Código Penal consistentes en: 1) Inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. SEGUNDO: No se condena en costas al condenado de conformidad a lo establecido en el artículo 254 constitucional. TERCERO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 11/01/2010. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en las condiciones impuestas, hasta tanto el tribunal de ejecución resuelva lo conducente. QUINTO: Se acuerda el comiso del arma de fuego incautada y remítase al Parque Nacional de Armas para su destrucción. Remítase en el lapso legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Trujillo a los quince (15) días del mes de julio de Dos Mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 03
El Secretario
Abg. Lexi Matheus
Abg. Alba Mavarez