REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 17 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-O-2008-000006
ASUNTO : TP01-O-2008-000006
El ciudadano VICTOR HUGO SERRANO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.315.756, de profesión licenciado, domiciliado en la parte alta, es decir, segunda planta de la vivienda ubicada en la calle San José, quinta Editar, casa Nº 08-31 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo actuando en nombre propio, a sí como en nombre y representación de sus bienes, específicamente la empresa denominada “TOBOGANES C.A.” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Valera, Estado Trujillo el cual se encuentra inserto bajo el tomo 4-A, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Clausman Cestari Canelón, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 94.114 con domicilio procesal actual en la casa Nº 58 de la urbanización Santa Ana del sector La Hoyada, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, quien a su vez se encuentra juramentado en la investigación objeto de la presente acción de amparo llevado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial según investigación signada con el Nº 8421 del año 2008, interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por la violación al derecho a una vivienda digna, el derecho a una vida libre de violencia, la discriminación por sexo, el derecho al trabajo, el derecho de propiedad, el derecho a ayudar económicamente a su hija amparada por la ley de protección al niño y al adolescente y el derecho al libre tránsito, fundamentado en lo establecido en los artículos 25 al 29, 46 numeral 2 y más específicamente los artículos 47 al 50 y 82 al 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y principalmente en los artículos 1,2,3,5,7 y subsiguientes respectivos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 10/07/08 este tribunal tercero de juicio a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo Constitucional, procedió a revisar los extremos de ley requeridos, de conformidad a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando necesario la corrección de la solicitud presentada dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación, por cuanto el mismo no llenaba totalmente los requisitos exigidos para su admisión, a saber, numerales 2° domicilio del agraviado, en cuanto al sector correspondiente a la calle San José de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, 3° Identificación del agraviante, nombre y apellido, 5° circunstancia de tiempo en relación a los hechos narrados.
En escrito consignado en fecha 15/07/08 por el ciudadano VICTOR HUGO SERRANO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.315.756, de profesión licenciado, domiciliado en la parte alta, es decir, segunda planta de la vivienda ubicada en la calle San José, quinta Editar, casa Nº 08-31 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo actuando en nombre propio, a sí como en nombre y representación de sus bienes, específicamente la empresa denominada “TOBOGANES C.A.” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Valera, Estado Trujillo el cual se encuentra inserto bajo el tomo 4-A, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Clausman Cestari Canelón, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 94.114 con domicilio procesal actual en la casa Nº 58 de la urbanización Santa Ana del sector La Hoyada, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo; en cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicó: NUMERAL 1° VICTOR HUGO SERRANO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.315.756, de profesión licenciado, domiciliado en la parte alta, es decir, segunda planta de la vivienda ubicada en la calle San José, quinta Editar, casa Nº 08-31 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, cuyo punto de referencia es la penúltima casa de la calle donde se encuentra ubicado el Colegio Los Cedros de la Ciudad de Valera, Estado Trujillo, siendo cumplida la corrección ordenada. NUMERAL 2° La dirección temporal de ubicación del ciudadano VICTOR HUGO SERRANO CASTELLANO, antes identificado en la casa N° 58 de la Urbanización Santa Ana del Sector La Hoyada, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, cuyo punto de referencia es la casilla de tránsito de la hoyada, por la parte trasera se encuentra la entradla portón principal de la urbanización donde se encuentra la caseta de vigilancia respectiva. NUMERAL 3° MERI CELINA CASTELLANOS DE SERRANO, venezolana, mayor de edad, de profesión real maestra normalista, titular de la cédula de identidad N° 3.460.943, domiciliada en la planta baja de la vivienda ubicada en la calle San José, quinta Evitar, casa N° 08-31 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo cuyo punto de referencia es la penúltima casa de la calle donde se encuentra el Colegio Los Cedros, Valera, Estado Trujillo. No obstante al momento de solicitársele al accionante la corrección en cuanto a la identificación plena del presunto agraviante, se especifica que en el presente caso el solicitante señala como presunto agraviante a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sin precisar nombre y apellido, siendo necesaria su corrección. En efecto de los hechos narrados en el escrito consignado, el accionante refiere “…ante la fiscalía quinta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial penal la ciudadana Meri Celina Castellanos de Serrano…ratificó personalmente en dicha declaratoria de la denuncia…bajo falsos argumentos de supuesta violencia psicológica…utilizando la vía penal…y bajo un abuso o ejercicio excesivo y autoritario por parte de la prenombrada fiscal de las disposiciones de la referida ley, es cuando en fecha tres de julio del presente año, aproximadamente a las 2:30 p.m. me fueron directamente impuesto las medidas cautelares en la cual de forma abusiva y arbitraria me privaron del acceso tanto a la vivienda así como me privaron del acceso a mi trabajo...”(subrayado del tribunal)
El sujeto pasivo ha de entenderse al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión causante del agravio en la persona facultada a quien deberá identificarse en la solicitud por su nombre y apellido, con indicación de su domicilio o residencia y si fuere posible con la circunstancia de su localización. En el presente caso el solicitante refiere en su escrito que la fiscal quinta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial es quien de manera arbitraria y abusiva mediante la imposición de medidas cautelares le priva el acceso a su vivienda así como le priva el acceso a su trabajo, sin precisar nombre y apellido de la persona causante del presunto agravio a sus derechos de orden constitucional. A su vez solicita se apliquen las medidas correctivas, sanciones disciplinarias y los procedimientos tanto administrativos, penales o civiles respectivos a la fiscal quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (subrayado del tribunal) por abuso de poder y por extralimitarse en las medidas aplicadas.
Es criterio reiterado por nuestro máximo tribunal, la identificación plena del presunto agraviante, expuesta en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1776 de fecha 25/09/01 “…Advierte la Sala que la indicación del presunto agraviante constituye un requisito de indispensable señalamiento de acuerdo al dispositivo inserto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con el cual, la solicitud de amparo deberá expresar: “...2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;...3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización…” Ciertamente, como fue señalado por el apoderado judicial de los accionantes, la referida norma establece que se haría el señalamiento e identificación del agraviante, si ello fuere posible, pero aprecia esta Sala que a través de tal frase se quiso hacer alusión a si existía la posibilidad de expresarse en la solicitud suficientemente al agraviante, es decir, su identificación y no en modo alguno, que se prescindiera de su indicación. La determinación de la legitimación pasiva en materia de amparo, esto es, el señalamiento o << identificación del presunto agraviante>> es, en efecto, un elemento de ineludible cumplimiento, ya que, en primer lugar, permite determinar la existencia o no de la violación alegada; y, en segundo lugar, porque el mismo se requiere a los fines de lograr el objetivo del amparo que no es otro que el restablecimiento de la situación jurídica infringida. El amparo es un proceso de contenido contencioso; existe un demandado que es la persona, natural o jurídica, pública o privada, a quien se le atribuye la lesión constitucional; tal juicio produce unos efectos jurídicos que exigen la determinación de la persona o personas contra quien obra el mandamiento del amparo y que debiera cumplir con el mismo para lograr la ejecución de la sentencia que dicte el Juez Constitucional. Por tanto, al no haberse cumplido en el presente caso, con los presupuesto exigidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativos a los requisitos que debe cumplir toda solicitud de << amparo constitucional>> , mal podía el Tribunal a quo proceder a la admisión de la acción propuesta, por lo que, en consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los accionantes, y, en consecuencia, confirmar la decisión proferida el 21 de mayo de 2001, por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta. Así se decide…”
Al igual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante de fecha 01/02/00, expediente Nº 00-0010, precisó que como consecuencia del debido proceso imperante en todo procedimiento, el agraviante tiene el derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo, de disponer de tiempo para preparar su defensa, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promoverte, siendo en consecuencia que el procedimiento de amparo deberá contener todos los elementos señalados, los cuales conforman el debido proceso.
Siendo que el accionante ciudadano VICTOR HUGO SERRANO CASTELLANO, asistido por el abogado CLAUSMAN CESTARI CANELON, antes identificados, el 15 de julio de 2008 consignaron escrito con fundamento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánico de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con motivo de la corrección ordenada, no precisando nombre y apellido del presunto agraviante, toda vez que señala la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sin indicar nombre y apellido del funcionario de esa Institución que alude le vulneró derechos y garantías constitucionales. Ahora bien, de lo anterior se desprende que no consta la identificación plena del presunto agraviante en la presente acción de amparo, por cuanto el accionante no dio cumplimiento a la corrección ordenada por este tribunal en fecha 11/07/08. En tal sentido, siendo esta falta de corrección de la acción de amparo, una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARAR INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano VICTOR HUGO SERRANO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.315.756, de profesión licenciado, domiciliado en la parte alta, es decir, segunda planta de la vivienda ubicada en la calle San José, quinta Editar, casa Nº 08-31 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo actuando en nombre propio, a sí como en nombre y representación de sus bienes, específicamente la empresa denominada “TOBOGANES C.A.” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Valera, Estado Trujillo el cual se encuentra inserto bajo el tomo 4-A, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Clausman Cestari Canelón, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 94.114 con domicilio procesal actual en la casa Nº 58 de la urbanización Santa Ana del sector La Hoyada, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, en contra de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por la violación al derecho a una vivienda digna, el derecho a una vida libre de violencia, la discriminación por sexo, el derecho al trabajo, el derecho de propiedad, el derecho a ayudar económicamente a su hija amparada por la ley de protección al niño y al adolescente y el derecho al libre tránsito, fundamentado en lo establecido en los artículos 25 al 29, 46 numeral 2 y más específicamente los artículos 47 al 50 y 82 al 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y principalmente en los artículos 1,2,3,5,7 y subsiguientes respectivos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese al solicitante y abogado asistente. Remítase al archivo central en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Juicio N° 03
El Secretario
Abg. Lexi Matheus
Abg. Alba Mavarez