REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 21 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002084
ASUNTO : TP01-P-2005-002084
Vista la Solicitud de la defensa pública representada por el Abg. Oscar Colmenares del imputado YORDANO RAMÓN PINEDA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.800.864 a quien el tribunal sexto de control de este circuito judicial penal en fecha 17/09/05, decretó la aprehensión en flagrancia, procedimiento abreviado y la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad. Este Tribunal a los fines de resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La defensa solicita en su escrito se decrete el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal impuestas, por cuanto ha transcurrido mas de dos años de estar sometido su representado al procedo, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Tomando en consideración que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a dos años, desde el momento en que fueron impuestas las medidas de coerción personal, sin que conste a su vez solicitud de prorroga por parte de la representación fiscal, lo procedente y ajustado a derecho en salvaguarda a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la libertad personal y presunción de inocencia en sus artículos 44 y 49 ordinal 2°, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que configura la Proporcionalidad es el cese de toda medida de coerción personal. La finalidad de la norma es mantener el equilibrio de las medidas de coerción impuestas y no constituyan una sanción previa sin un juicio que haya determinado su responsabilidad penal.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, que le fueren impuestas al imputado YORDANO RAMÓN PINEDA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.800.864, de conformidad a lo establecido en los artículos 44 y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Juicio N° 03
El Secretario
Abg. Lexi Matheus
Abg. Alba Mavarez