ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : TL01-P-2002-000090


Visto el escrito enviado por el Crim WHITMAN CHIPIA, Director del Centro de Tratamiento Comunitario Profesor “JOSE ANTONIO CARREÑO, el Tribunal resuelve lo planteado de la siguiente manera:

PRIMERO: Requiere el solicitante que se le informe la fecha que le corresponde a la penada KENIA NAIROBI MORILLO BARRIOS, cédula de identidad N° 15188369, la LIBERTAD CONDICIONAL como forma alternativa de cumplimiento de la pena impuesta.

SEGUNDO:Revisado el último cómputo practicado por este Tribunal a la pena impuesta a la ciudadana KENIA NAIROBI MORILLO BARRIOS, cédula de identidad N° 15188369, de él efectivamente se evidencia que se omitió señalar cuando le corresponde la LIBERTAD SUJETA A CONDICIONES que como forma alternativa al cumplimiento de la pena reguló el legislador.

TERCERO: De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene derecho al penada a saber a partir de que fecha puede solicitar las diferentes formas alternativas del cumplimiento de la pena, ahora bien, en el cómputo practicado el 4 de marzo de 2008 estableció el juzgador que la LIBERTAD CONDICIONAL la podía solicitar a parir del día 06-09-08, igual a la fecha establecida por él para solicitar el REGIMEN ABIERTO, por lo que se corrige el referido cómputo y se establece que para esa oportunidad la LIBERTAD CONDICIONAL podía ser requerida el 06-09-08, ahora bien, siendo el cómputo susceptible de ser reformado por no ser resolución que cause cosa juzgada material, al realizarse la operación matemática se establece que para el 04 de marzo la penada KENIA NAIROBI MORILLO BARRIOS, cédula de identidad N° 15188369, podía solicitar LIBERTAD CONDICIONAL el 06-09-08.

No obstante lo anterior, en fecha 16 de abril de 2008, se le redimió la pena a la penada KENIA NAIROBI MORILLO BARRIOS, cédula de identidad N° 15188369, por el lapso de DOS MESES TRECE DIAS Y DOCE HORAS, que al restársele al 06-09-09, la nueva fecha a partir de la cual puede solicitar LIBERTAD CONDICIONAL es el 22 de junio de 2009 (22-06-09) a las DOCE HORAS.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Ejecución de penas y medidas N° 3 del Circuito Judicial penal del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, establece que la penada KENIA NAIROBI MORILLO BARRIOS, cédula de identidad N° 15188369, puede solicitar LIBERTAD CONDICIONAL como forma alternativa de cumplimiento de la pena impuesta en fecha 22 de junio de 2009 (22-06-09) a las DOCE HORAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese



La Jueza,

La Secretaria,

Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo