ASUNTO PRINCIPAL : TL01-P-2000-000074
ASUNTO : TL01-P-2000-000074
Revisada la presente causa, el Tribunal a los fines de la continuidad procesal emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Contra el ciudadano LUIS ENRIQUE MEDINA MEDINA, colombiano, indocumentado, alfabeta, natural de Suzacón-Boyacá-Colombia, residenciado en Cúcuta Colombia, fue dictada sentencia condenatoria por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, confirmada por el Superior en fecha 21 de septiembre de 1993, a través de la cual se condenó a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la sociedad, adquiriendo firmeza el 9 de junio de 1994, recibida la causa en el Tribunal de Ejecución se practica cómputo de la pena impuesta y se requiere información al Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana estado Táchira, y en atención a la respuesta obtenida, el 2 de abril de 2004, la Juez competente para esa oportunidad dictó una orden para que el referido penado sea aprehendido por las autoridades competentes, estableciendo como fundamentación de tal fallo:” Ahora bien, en virtud de que el penado LUIS ENRIQUE MEDINA MEDINA, se encuentra fugado y aun no ha dado cumplimiento a la condena impuesta se ordena oficiar a las autoridades competentes a los fines de que logre su captura y una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Tribunal quien ordenara la reforma del cómputo de la pena correspondiente.."”
SEGUNDO: Una vez dictada orden para que las autoridades aprehendieran al ciudadano LUIS ENRIQUE MEDINA MEDINA, colombiano, indocumentado, alfabeta, natural de Suzacón-Boyacá-Colombia, residenciado en Cúcuta Colombia,, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la sociedad, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, se ordenaron las respectivas comunicaciones para hacer efectiva la orden impartida, la cual no se ha cumplido hasta la presente fecha, no obstante los reiterados pronunciamientos dictados en la presente causa, ratificándola, ante la renuencia constante para acudir a este órgano jurisdiccional, en efecto, no aparece en las actuaciones comportamiento alguno que indique a quien decide que el ciudadano LUIS ENRIQUE MEDINA MEDINA, esté en disposición de someterse a la continuidad procesal en fase de ejecución, generando, su incomparecencia ilusoria la ejecución del fallo definitivo y firme dictado en su contra, lo que trae como consecuencia que los motivos que privaron en el sentenciador competente para el 2 DE ABRIL DE 2004, para ordenar la aprehensión del penado, ratificada posteriormente en sucesivas actuaciones jurisdiccionales, mantienen su vigencia, pues no aparece en las actuaciones elemento alguno que indique la existencia de una causal de extinción de la acción penal, lo que trae como consecuencia que a los fines de la continuidad procesal, debe RATIFICARSE la ORDEN para que el ciudadano LUIS ENRIQUE MEDINA MEDINA, colombiano, indocumentado, alfabeta, natural de Suzacón-Boyacá-Colombia, residenciado en Cúcuta Colombia,, sea APREHENDIDO por el delito de por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la sociedad, la cual deberá dirigirse a los organismo policiales.
Por las razones antes expuestas este juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena EXPEDIR ORDEN para que el ciudadano LUIS ENRIQUE MEDINA MEDINA, colombiano, indocumentado, alfabeta, natural de Suzacón-Boyacá-Colombia, residenciado en Cúcuta Colombia,, sea APREHENDIDO TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la sociedad, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Líbrense las respectivas comunicaciones a los Cuerpos Policiales.
La Jueza,
La Secretaria,
Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Arauj
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