ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2004-000106
ASUNTO : TP01-P-2004-000106
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y medidas N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, emite pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: En fallo producido el día de hoy , se acordó ejecutar la sentencia dictada contra el ciudadano ELIEZER MONTE CRISTO PORTILLO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, natural de Betijoque, soltero, nacido el 19-01-79, comerciante, hijo de Víctor Manuel Rodríguez y Benedicto Viloria, domiciliado en el sector Icotea, calle principal, al final, arriba la última casa, en toda la esquina donde está el callejón de tierra, al lado del señor Salvador el que tiene busetas, detrás del parque, Betijoque Municipio Rafael Rangel estado Trujillo, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de jUicio N° 4 de este Circuito Judicial EPnal, en la cual se le condenó a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 y 80 segundo aparte del Código penal, en agravio del ciudadano JHONNY RONDON, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376, y se ordenó su reclusión inmediata en el Internado Judicial Penal de este Estado, y conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene derecho a saber con exactitud cuando finaliza su condena y a partir de cuando puede solicitar las diversas formas alternas de su cumplimento al igual que el confinamiento, por lo que se ACUERDA practicar cómputo a la pena impuesta.
SEGUNDO: El ciudadano ELIEZER MONTE CRISTO PORTILLO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, natural de Betijoque, soltero, nacido el 19-01-79, comerciante, hijo de Víctor Manuel Rodríguez y Benedicto Viloria, domiciliado en el sector Icotea, calle principal, al final, arriba la última casa, en toda la esquina donde está el callejón de tierra, al lado del señor Salvador el que tiene busetas, detrás del parque, Betijoque Municipio Rafael Rangel estado Trujillo, fue condenado por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 y 80 segundo aparte del Código penal, en agravio del ciudadano JHONNY RONDON, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE RPSIION.
El Penado no ha sufrido detención alguna, por lo que a partir del día de hoy comenzara su cumplimiento, faltándole por cumplir la totalidad de la pena impuesta, a saber, CUATRO AÑOS DE PRISION, y la pena definitiva la cumplirá el 02 DE JULIO DE 2012, (02-07-20112).
Segundo: El penado podrá solicitar los siguientes beneficios:
A. Un Cuarto de la pena impuesta es UN AÑO, que se cumplirá el 02 de julio de 2009, (02-07-09), pudiendo solicitar, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL.
B. Un tercio de la pena impuesta es UN AÑO CUATRO MESES, que se cumplirán el 2 de noviembre de 2009, (02-11-09), pudiendo solicitar, ESTABLECIMIENTO ABIERTO.
C. Dos tercios de la pena impuesta son DOS AÑOS, que se cumplirán el 2 de julio de 2010, (02-07-2010), pudiendo solicitar LIBERTAD CONDICIONAL.
D. Las tres cuartas partes de la pena impuesta son DOS AÑOS Y TRES MESES, que se cumplirán el 02 DE OCTUBRE DE 2010 (02-10-2010), pudiendo solicitar CONFINAMIENTO.
En cuanto a las accesorias de Ley, por las cuales también fue condenado, este Tribunal, en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21-5-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual, adopta nuevo criterio, por desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicables ratione temporis, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, estableciendo para ser aplicado: “En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna. Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno…” (Sic)
En consecuencia, siendo, como quedó establecido mas favorable al penado esta supresión legal, no se le impone como obligación al ciudadano WILLIAMS ALEXIS PEÑA TERAN, la obligación de someterse a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte de la pena terminada ésta, tal y como lo preveía el artículo 16 del Código Penal, por lo que se ratifica que el cumplimiento de la pena definitiva es el 02 DE JULIO DE 2012, (02-07-20112).
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y medidas Nº 3, del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República bolivariana y por autoridad de la ley, PRACTICA el CÓMPUTO DE LA PENA impuesta al ciudadano ELIEZER MONTE CRISTO PORTILLO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, natural de Betijoque, soltero, nacido el 19-01-79, comerciante, hijo de Víctor Manuel Rodríguez y Benedicto Viloria, domiciliado en el sector Icotea, calle principal, al final, arriba la última casa, en toda la esquina donde está el callejón de tierra, al lado del señor Salvador el que tiene busetas, detrás del parque, Betijoque Municipio Rafael Rangel estado Trujillo, por el Juzgado de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 y 80 segundo aparte del Código penal, en agravio del ciudadano JHONNY RONDON, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376. En los términos antes expuestos, de conformidad con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Impóngase al penado. Remítase copia certificada del presente cómputo al Internado Judicial de Trujillo.
La Jueza,
La Secretaria,
Elsa Trinidad Román Bravo
María Claudia Antonello
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