ASUNTO PRINCIPAL : TL01-P-2001-000113
ASUNTO : TL01-P-2001-000113



Revisada la presente causa, el Tribunal a los fines de la continuidad procesal emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Contra los ciudadanos EDGAR JOSE RIERA cédula de identidad n° 9846069, hijo de Rangel Dudamel y Marcela Riera, mecánico, natural de Carora estado Lara, residenciado en la urbanización El Roble, carrera 9, N° 9029, Carora estado Lara y WILMER ELEAZAR PEREZ MELENDEZ, cédula de identidad N° 9845214, casado, hijo de Francisco Pérez y Carmen de Pérez, mecánico, natural de Carora y residenciado en la calle camacaro, casa N° 11124, entre callejón 14 de febrero y calle torre, fue dictada sentencia definitiva por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de este estado Trujillo, en fecha 15 de mayo de 997, a través de la cual se condenó a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, adquiriendo firmeza el 26 de mayo de 1997, recibida la causa en el tribunal y una vez ejecutada la sentencia se estimó procedente dictar orden para que los mencionados penados sean capturados,

SEGUNDO: Una vez dictada orden para que las autoridades aprehendieran a los ciudadanos WILMER ELEAZAR MELENDEZ Y EDGAR JOSE RIERA, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, se ordenaron las respectivas comunicaciones para hacer efectiva la orden impartida, la cual no se ha cumplido hasta la presente fecha, no obstante los reiterados pronunciamientos dictados en la presente causa, ratificándola, ante la renuencia constante para acudir a este órgano jurisdiccional, en efecto, no aparece en las actuaciones comportamiento alguno que indique a quien decide que los ciudadanos WILMER ELEAZAR MELENDEZ Y EDGAR JOSE RIERA están en disposición de someterse a la continuidad procesal en fase de ejecución, generando, su incomparecencia ilusoria la ejecución del fallo definitivo y firme dictado en su contra, lo que trae como consecuencia que los motivos que privaron en el sentenciador para ordenar la aprehensión del penado, ratificada posteriormente en sucesivas actuaciones jurisdiccionales, mantienen su vigencia, pues no aparece en las actuaciones elemento alguno que indique la existencia de una causal de extinción de la acción penal, lo que trae como consecuencia que a los fines de la continuidad procesal, debe RATIFICARSE la ORDEN para que los ciudadanos EDGAR JOSE RIERA cédula de identidad n° 9846069, hijo de Rangel Dudamel y Marcela Riera, mecánico, natural de Carora estado Lara, residenciado en la urbanización El Roble, carrera 9, N° 9029, Carora estado Lara y WILMER ELEAZAR PEREZ MELENDEZ, cédula de identidad N° 9845214, casado, hijo de Francisco Pérez y Carmen de Pérez, mecánico, natural de Carora y residenciado en la calle camacaro, casa N° 11124, entre callejón 14 de febrero y calle torre, sean APREHENDIDO por el delito de por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.


Por las razones antes expuestas este juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena EXPEDIR ORDEN para que los ciudadanos EDGAR JOSE RIERA cédula de identidad n° 9846069, hijo de Rangel Dudamel y Marcela Riera, mecánico, natural de Carora estado Lara, residenciado en la urbanización El Roble, carrera 9, N° 9029, Carora estado Lara y WILMER ELEAZAR PEREZ MELENDEZ, cédula de identidad N° 9845214, casado, hijo de Francisco Pérez y Carmen de Pérez, mecánico, natural de Carora y residenciado en la calle camacaro, casa N° 11124, entre callejón 14 de febrero y calle torre, sean APREHENDIDOS, por haberse dictado en su contra sentencia definitiva por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de este estado Trujillo, en fecha 15 de mayo de 1997, a través de la cual se condenó a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Líbrense las respectivas comunicaciones a los Cuerpos Policiales.





La jueza de ejecución 3
La Secretaria,


Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo