ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-P-2002-000064
ASUNTO : TJ01-P-2002-000064

Vista la solicitud formulada por el Abogado Jorge Villamizar, actuando con el carácter de Defensor Público Penal Nº 13 del estado Trujillo, con competencia exclusiva en la fase de ejecución, ejerciendo la defensa técnica del ciudadano JOSE DOMINGO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.294.947, de 21 años de edad, hijo de Carmen Teresa Espinosa y José Domingo Miranda, residenciado en el barrio Las Mercedes, casa N° 55, Valera Estado Trujillo, en la presente causa, a través del cual solicita la tramitación de la conversión del resto de la pena en confinamiento, el Tribunal para resolver lo planteado considera:

PRIMERO: Señala el defensor que en atención a las facultades previstas en los artículos 49 ordinal 1° y 272 Constitucional, en conexión con el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la conversión del resto de la pena impuesta al ciudadano JOSE DOMINGO ESPINOZA, cédula de identidad Nº 15294947, en CONFINAMIENTO, conforme a los artículos 20 y 56 del Código penal, al estimar la defensa que su representado producto de la última redención de pena practicada alcanza el término de las tres cuartas (3/4) partes de la pena requerida para tener acceso a la mencionada gracia, consignó el defensor en original constancia de residencia de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con la cual se cumple el requisito de residir a mas de 100 kilómetros del lugar de comisión del delito y original del recibo de luz, para demostrar la existencia del domicilio que ofrece su defendido y corresponde a la dirección existente en la constancia de residencia así como constancia de buena conducta o conducta ejemplar, que constituyen los requisitos para el otorgamiento del beneficio requerido.

SEGUNDO: El ciudadano JOSE DOMINGO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.294.947, de 21 años de edad, hijo de Carmen Teresa Espinosa y José Domingo Miranda, residenciado en el barrio Las Mercedes, casa N° 55, Valera Estado Trujillo, fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena.

TERCERO: En pronunciamiento dictado por este Tribunal el 09 de julio e 2007, se reformuló el cómputo de la pena impuesta al referido penado, con ocasión de la redención de la Pena que por haber trabajado se le hiciera, estableciéndose en dicha resolución que las tres cuartas partes de la pena impuestas vencen el 23-11-07.

El artículo 53 del Código Penal, norma que regula la figura del CONFINAMIENTO, requiere el cumplimiento por lo menos de las TRES CUARTAS PARTES DE LA PENA, exigencia ésta que evidentemente está satisfecha, requiriendo además la referida norma sustantiva que el penado haya observado BUENA CONDUCTA, lo que está demostrado con la constancia de reclusión expedida por RUBEN VILORIA BENCOMO, Director del Internado Judicial de Trujillo, en fecha 15 de julio de 2008, en la cual hace constar que el ciudadano JOSE DOMINGO ESPINOZA presenta BUENA CONDUCTA.

Consignó también el interesado, constancia del sitio donde permanecerá confinado, esto es, SECTOR NEGRO PRIMERO CASA N° 92-44, CALLE 30, SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA, según constancia expedida por el Intendente DE Seguridad del Municipio san Francisco estado Zulia, en fecha 25 de abril de 2008, lo que permite dar por cumplida la exigencia requerida en el artículo 20 del Código Penal, pues es un hecho notorio que la ciudad de Maracaibo dista mas de CIEN (100) KILOMETROS desde donde se cometió el delito, desde el último domicilio del penado y el ofendido, pues se señaló como sitio del hecho la plaza ciudad de Valera estado Trujillo y la dirección del penado aportada es barrio Las Mercedes, casa N° 55, Valera Estado Trujillo.

CUARTO: En atención a las anteriores consideraciones, forzosamente se concluye que el ciudadano, JOSE DOMINGO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.294.947, de 21 años de edad, hijo de Carmen Teresa Espinosa y José Domingo Miranda, residenciado en el barrio Las Mercedes, casa N° 55, Valera Estado Trujillo, reúne las condiciones para que el resto de la pena que le falta por cumplir le sea conmutada por CONFINAMIENTO. Ahora bien, según el último cómputo de la pena practicado, la pena definitiva se cumplirá el 25-11-09, es decir que a partir de la presente fecha, le faltan por cumplir, UN AÑO CUATRO MESES Y UN DIAS, la cual deberá aumentársele UN TERCIO de esa pena por cumplir y un tercio es, CINCO MESES, que le serán aumentados a la pena por cumplir, lo que da como resultado que el confinamiento se culminará el 14 DE JUNIO DE 2010.

Lo acordado en la presente resolución deberá ser cumplido en la dirección aportada por el mencionado penado, a saber, SECTOR NEGRO PRIMERO CASA N° 92-44, CALLE 30, SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA,, debiendo presentarse ante el Jefe Civil de la Parroquia se San Francisco estado Zulia, cada TREINTA DIAS, hasta el 14 de junio de 2010.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas, otorga la gracia de Confinamiento al ciudadano JOSE DOMINGO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.294.947, de 21 años de edad, hijo de Carmen Teresa Espinosa y José Domingo Miranda, residenciado en el barrio Las Mercedes, casa N° 55, Valera Estado Trujillo, con fundamento en los artículos 53 y 20 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la conmutación del resto de la pena la cual aumentada en una tercera parte se cumplirá el 14 de junio de 2010.

Se designa la Prefectura de la Parroquia San Francisco estado Zulia, a los fines de la vigilancia y cumplimiento de la presente decisión, ante cuya autoridad deberá presentarse cada TREINTA DIAS, hasta el 14 de junio de 2010, fecha en que cumplirá la pena definitiva.

En consecuencia, líbrese oficio dirigido a la mencionada Prefectura y remítase copia de la presente resolución al Fiscal y Defensor.



La Jueza,

La Secretaria,

Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo