ASUNTO PRINCIPAL : TL01-P-2002-000011
ASUNTO : TL01-P-2002-000011



Revisada la presente causa, el Tribunal a los fines de la continuidad procesal emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Contra el ciudadano ROGELIO JOSE MATOS OLARTE, natural de Barranquillla, Colombia, soltero, comerciante, cédula de identidad N° 81802655, hijo de Eliberto Matos y Yolanda Olarte, domiciliado en Pampanito casa sin número estado Trujillo, fue dictada sentencia definitiva por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de este estado Trujillo, en fecha 21 de diciembre de 1995, adquiriendo firmeza el 17 de enero de 1996, a través de la cual se condenó a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° y 3° del Código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y una vez ejecutada la sentencia se estimó procedente DECRETAR LA Detención del penado, según resolución publicada en fecha 23 de abril de 2004.

SEGUNDO: Una vez dictada orden para que las autoridades aprehendieran al ciudadano ROGELIO JOSE MATOS OLARTE, por el delito de HURTO CALIFICADO, se ordenaron las respectivas comunicaciones para hacer efectiva la orden impartida, la cual no se ha cumplido hasta la presente fecha, no obstante los reiterados pronunciamientos dictados en la presente causa, ratificándola, ante la renuencia constante para acudir a este órgano jurisdiccional, sin embargo, tomando en consideración que la sentencia definitiva adquirió firmeza, el 21 de diciembre de 1996, si tomamos en consideración el contenido de lo regulado en el artículo en el numeral 1 del artículo 112 del Código Penal, la pena dictada en la presente causa ya se extinguió, pues la pena impuesta es de OCHO AÑOS , la mitad son CUATRO AÑOS, resultando un total de DOCE AÑOS y la sentencia definitiva y firme adquirió firmeza el 17 de enero de 1996, fecha a la cual de se suman los DOCE AÑOS, resultando que ya la PENA IMPUESTA ESTÁ prescrita, por lo que debe en consecuencia decretarse, en tal sentido, tenemos entonces que deben cesar todas las restricciones personales dictadas con ocasión del presente asunto y DEJAR SIN EFECTO las ORDENES DE CAPTURAS DICTADAS .


Por las razones antes expuestas este juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EXTINCION DE LA PENA impuesta aL ciudadano ROGELIO JOSE MATOS OLARTE, natural de Barranquillla, Colombia, soltero, comerciante, cédula de identidad N° 81802655, hijo de Eliberto Matos y Yolanda Olarte, domiciliado en Pampanito casa sin número estado Trujillo, por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de este estado Trujillo, en fecha 21 de diciembre de 1995, adquiriendo firmeza el 17 de enero de 1996, a través de la cual se condenó a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° y 3° del Código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 112 del Código penal, debiendo cesar todas las restricciones personales dictadas con ocasión del presente asunto y DEJAR SIN EFECTO las ORDENES DE CAPTURAS DICTADAS.

Líbrense las respectivas comunicaciones a los Cuerpos Policiales.




La Jueza,

La Secretaria,

Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo