ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002719
ASUNTO : TP01-P-2005-002719


Vista la comunicación enviada por la T.S CARMEN VILORIA DE MONTILLA, Jefe (e) de la Unidad Técnica de Atención al Sistema Penitenciario N° 4 del estado Trujillo, a través de la cual remite INFORME CONDUCTUAL FINAL, correspondiente al penado LA CRUZ UZCATEGI JAVIER TOMAS, venezolano, cédula de identidad N° 12041908, hijo de Candelario La Cruz y Carmen Uzcátegui, residenciado en la urbanización El Country, calle 2, casa Letra “E”, Valera estado Trujillo, quien se encontraba con la pena suspendida sujeta a condiciones, este Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:


PRIMERO: En decisión publicada por este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2006 e impuesta el 17 de noviembre de 2007, se otorgó al ciudadano penado LA CRUZ UZCATEGI JAVIER TOMAS, venezolano, cédula de identidad N° 12041908, hijo de Candelario La Cruz y Carmen Uzcátegui, residenciado en la urbanización El Country, calle 2, casa Letra “E”, Valera estado Trujillo, la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como forma alternativa de su cumplimiento, señalando en esa oportunidad:” Lo anterior hace concluir a este tribunal que de acuerdo al análisis del informe psicosocial, queda demostrado que al penado esta dispuesto a someterse a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y conforme a la certificación emanada de la División del Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia inserta al folio 100, se evidencia que el penado no registra antecedentes penales, y al momento de la realización del informe técnico presentó constancia de trabajo, la cual fue constatada por las delegadas de prueba según lo señalado en el referido informe técnico en el punto de síntesis biográfica, en consecuencia los requisitos concurrentes para que se proceda a otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal están llenos en el caso de amarras, exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, el penado SANTIAGO LUIS EMILIO, en el escrito de solicitud del beneficio se comprometió a cumplir las condiciones que conforme al artículo 15 ejusdem, le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el delegado de prueba, pues nuestro ordenamiento exige que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos consumados de de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 455, 455, 460 y 462 del Código Penal, este requisito se encuentra igualmente comprobado, pues tal y como se evidencia de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal fue condenado por la comisión del delito por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, el que no se encuentra excluido de la concesión del beneficio a que se contrae la norma legal a que se está haciendo referencia. y se le imponen las condiciones conforme el artículo 495 eiusdem 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del tribunal; 4.- MANTENER BUENA CONDUCTA Y NO PORTAR NINGUN TIPO DE ARMAS, y 10.-presentarse por ante este despacho cada 30 DIAS y acogerse a todas las recomendaciones que le imponga el Delegado de Prueba del Estado Trujillo, a partir de la fecha de la imposición de la decisión hasta el completo finiquito del presente Régimen de Prueba cuyo lapso es de UN AÑO . Se le advierte al penado que el incumplimiento de cualquiera de las presentes condiciones impuestas por el tribunal o por el delegado de prueba dará lugar a que se revoque la medida o cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, conforme al artículo 500 eiusdem.

Posteriormente al momento de la imposición de las condiciones se le amplia el lapso entre una presentación y otra, siendo cambiada a cada DOS MESES.


SEGUNDO: Estableció el juzgador como condiciones de obligatorio cumplimiento por parte del penado, .- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del tribunal; condición ésta que al ser negativa debe ser probado lo contrario por parte del interesado, que en el presente caso es el Fiscal del Ministerio Público, lo que no aparece en ninguna de las actuaciones que conforman la presente causa, Observar Buena Conducta, lo que por ser una presunción a favor que debe ser desvirtuada, no ocurriendo debe darse por cumplida,.-presentarse por ante este despacho cada 60 DIAS, lo que al verificar a través del sistema informático JURIS 2000, se refleja el cumplimiento de estas presentaciones de la manera como le fue impuesta por el Tribunal de Ejecución, y acogerse a todas las recomendaciones que le imponga el Delegado de Prueba del Estado Trujillo, a partir de la fecha de la imposición de la decisión hasta el completo finiquito del presente Régimen de Prueba cuyo lapso es de UN AÑO, cumplimiento éste que se refleja del INFORME CONDUCTUAL FINAL, correspondiente al penado LA CRUZ USCATEGUI JAVIER TOMAS, enviado por la T.S CARMEN VILORIA DE MONTILLA, Jefe (e) de la Unidad Técnica de Atención al Sistema Penitenciario N° 4 del estado Trujillo, suscrito por la Delegado de Prueba ABOG. LUCIA DIGABRIELLE, quien concluye que durante el régimen de prueba se abordaron áreas familiares, educativas y laborales, que se obtuvieron las mejores referencias del penado, y que culmina con un nivel mínimo de supervisión, que es un joven educado atento a las orientaciones impartidas por su delegado de prueba, cuenta con apoyo familiar y trabajo estable.

En atención a lo señalado anteriormente se deduce que el penado cumplió con las condiciones impuestas por el sentenciador de ejecución, y con las condiciones que le impusiera tanto el tribunal como el delegado de prueba, y por cuanto esta es una forma alternativa de cumplimiento de pena, debe entenderse entonces que en el presente caso, el ciudadano, PEREZ FERNANDEZ NESTOR JOSE, cédula de identidad N° 14557866, chofer, residenciado en el sector La Morita, al lado de la capilla de Carache estado Trujillo, cumplió con la pena que le fuere impuesta, en fecha 28 de marzo de 2006, por el Juez de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, lo que trae como consecuencia jurídica inmediata, la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, conforme al artículo 105 del Código Penal, debiendo cesar cualquiera restricción personal dictada con ocasión del presente asunto.


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: CUMPLIMIENTO DE LA PENA impuesta al ciudadano LA CRUZ UZCATEGI JAVIER TOMAS, venezolano, cédula de identidad N° 12041908, hijo de Candelario La Cruz y Carmen Uzcátegui, residenciado en la urbanización El Country, calle 2, casa Letra “E”, Valera estado Trujillo, en fecha 25 de abril de 2006, por el Juez de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, por el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, lo que trae como consecuencia jurídica inmediata, la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, conforme al artículo 105 del Código Penal.. Notifíquese a las partes de la presente decisión, debiendo cesar cualquiera restricción personal dictada con ocasión del presente asunto.






La Juez,

La Secretaria,

Elsa Trinidad Román Bravo
María Claudia Antonello