REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 1 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2007-000439
ASUNTO : TP01-D-2007-000439

Revisadas las actuaciones que cursan en la presente causa se observa que en fecha 05 de septiembre de 2007, se realizo audiencia de presentación a los adolescentes y , en al cual se les impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación cada 30 días ante la Prefectura de la Parroquia Santa Isabel Municipio Andrés Bello del estado Trujillo, y de conformidad con lo establecido en la ley este Tribunal de oficio procede a revisar la medida cautelar impuesta a los adolescentes antes señalados e identificados en actas, esta juzgadora estima necesario previamente hacer algunas consideraciones, a saber:

La Doctrina en nuestro país en lo que se refiere a las Medidas Cautelares, a procedido a definirlas entre otras forma como: “… aquellas que restringen en alguna medida la libertad de la persona sujeta al proceso o derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, constituyendo un medio para asegurar en consecuencia el logro de otros fines, específicamente los del proceso, estas no tienen naturaleza sancionatoria sino instrumental y cautelar, sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la Ley sustantiva;

Por su parte nuestra Jurisprudencia ha dejado claro lo referente a la definición de las misma señalando específicamente en una sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2001, que. “ etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.”.

Efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“...EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Dejando claramente establecido nuestro legislador la posibilidad del juzgador que de oficio pueda sustituir, revisar o revocar las Medidas Cautelares decretadas a una persona dentro del proceso, sin distinción en cuanto a su naturaleza.

Siendo igualmente aclarada tal circunstancia por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a: “…al respecto, ha sido reiterada la doctrina establecida por la Sala, en cuanto a que la vía idónea para solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es a través del examen y revisión de la misma, conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha solicitud podrá formularla- el imputado o su defensor-, las veces que lo considere conveniente, operando inclusive- el examen y revisión- de oficio, por cuanto el juez está obligado a examinar la necesidad de mantener las medidas cautelares, cada tres meses.”. (resaltado del tribunal).

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 537, establece: “Las disposiciones de ese Título deben interpretarse y aplicarse con sus principios generales de la Constitución, del Derecho en el y Procesal Penal, y los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”.

En referencia a esta disposición la Corte Superior de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana en reiteradas decisiones ha asentado: “... La Ley especial consagra enunciativamente todas y cada una de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes solo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas quedando excluido la inducción de figuras contenidas en otras normativas legales...”; criterio este que comparte este Juzgador; ahora bien en la Ley Especial no esta presente la figura jurídica del examen y revisión de las medidas cautelares, por lo que en el caso concreto nos remitimos al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en su disposición pertinente a El Título VIII, De las Medidas de Coerción Personal, Capitulo V “...Examen y revisión..”, Artículo 264, ya señalado; por lo que acogiendo el argumento de analogía (A pari a similli Rhatione), que tiene por base al adagio latino “Ubicadme Legisvatio, Ibi cadem legis dispositivo” en que allí donde exista la misma razón legal, debe existir una misma disposición jurídica) y al argumento de interpretación subjetiva, que consiste en que se intenta discutir la voluntad del legislador”; hacemos referencia especialmente al Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Salvo la detención en flagrancia y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente” es con base a estas disposiciones, que este Tribunal de Control considera pertinente la procedencia de la revisión, sustitución o revocación de Medidas Cautelares, cualquier sea su tipo presente en la Ley especial.

Dicho lo anterior, revisadas las actuaciones cursantes en la causa se desprende que en fecha 05 de septiembre de 2007, se realizo audiencia de presentación a los adolescentes , venezolano, de años de edad, no porta Cédula de Identidad pero dijo ser titular de la Cédula de identidad N° , nacido en fecha ( no sabe) hijo y J, grado de instrucción primer grado, residenciado estado Trujillo, y al adolescente, venezolano, de años de edad, no porta Cédula de Identidad nunca la ha sacado, nacido en fecha no sabe, grado de instrucción primer grado, hijo de residenciado en estado Trujillo, en la cual se decreto la aplicación de la Medida Cautelar establecida en el artículo 582, literal “c”, como lo es la “Presentación ante la Prefectura de la Parroquia Santa Isabel, Municipio Andrés Bello, estado Trujillo cada 30 días siendo su primera presentación en el día 05 de noviembre de 2007
”., para asegurar las resultas del proceso, debido a la imputación que se le hiciere por la presunta comisión del delito de Hurto. (Folios 16 y 22).

A los fines de resolver se requirió por oficio a la Prefectura sobre las presentaciones de los adolescentes ante ese Despacho, siendo recibidas las respuestas por este Tribunal en fechas 13 de mayo de 2008, de la que se desprende una presentación a cabalidad mensualmente ante la Prefectura.

Ahora bien observando que los adolescentes investigados se encuentran bajo la medida cautelar desde hace casi diez (10) meses, esta juzgadora sólo a los fines asegurativos, considera que se debe mantener la misma, pero observando que ha cumplido con las presentaciones cada mes, demostrando criterios asegurativos al proceso, se considera pertinente acordar la ampliación del lapso de presentación establecido en la Medida Cautelar de Presentación a cada tres (3) meses, todo con fundamento en los Principios rectores de la Doctrina de la Protección Integral, especialmente en el Principio del Interés Superior del Niño, señalado específicamente en el Artículo 8 de la Ley Especial de la materia, quedando en definitiva la medida en los siguientes términos: Presentaciones cada tres (3) meses ante la Prefectura de la Parroquia Santa Isabel, Municipio Andrés Bello, estado Trujillo, a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en la parte final del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y de Adolescentes, a partir de la fecha en que sean notificados los adolescentes y el Prefecto de la Parroquia. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara Procedente la modificación de la medida impuesta a los adolescentes y, ya identificados, y se acuerda Ampliar el lapso de presentaciones, quedando la medida en Presentaciones cada tres (3) meses ante la Prefectura de la Parroquia Santa Isabel, Municipio Andrés Bello, estado Trujillo, a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en la parte final del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y de Adolescentes, a partir de la fecha en que sean notificados los adolescentes y el Prefecto de la Parroquia Santa Isabel, Municipio Andrés Bello, estado Trujillo. Se ordena notificar a las partes y oficiar al Prefecto para que tenga conocimiento de la presente decisión, Líbrese las correspondientes Notificaciones, provéase lo conducente.
Publíquese y Regístrese, agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Trujillo, estado Trujillo, al Primer (01) días del mes de julio de 2008.
La Juez de Control


Abg. Beatriz Briceño Daboin El Secretario

Abg. Ulises José Briceño Núñez