REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 10 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000289
ASUNTO : TP01-D-2008-000289
Celebrada audiencia de Presentación, en el día de hoy diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), en base a la solicitud de la Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Daniel Quevedo, quien narró los hechos imputados de fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil ocho (2008), en los cuales se encuentra involucrado el adolescente, por la presunta comisión de uno del delito de Abuso Sexual a Niña sin penetración en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, tras la comisión del hecho punible, solicitando igualmente le fuera decretada la Medida Cautelar la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, debido a la presunta comisión del delito y la sanción que se ha de imponer.
Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a otorgar un lapso de espera prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actuaciones que acompaña la Solicitud Fiscal.
Transcurrido el tiempo acogido por la Defensa, y revisadas las actuaciones que acompaña la Fiscalía del Ministerio Público, la Defensora Pública Abogada Thania Araque, designada para la defensa del adolescente, quien manifestó: “de la revisión de la causa se aparece que aparece que se trata de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, asombra a la defensa la precalificación dada por la fiscalía, por lo que no estoy de acuerdo con la misma, así como no estoy de acuerdo con la medida que solicita la fiscalía, además aquí están los padres, el adolescente presente graves problemas de lenguaje, y estudió hasta sexto grado pero con mucha dificultad, pero el no puede hablar por el problema de lenguaje que tiene, los padres serán quienes aporten los datos del mismo, solicito una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito la practica de las evaluaciones psico-sociales, estoy de acuerdo con la aplicación del procedimiento ordinario, ya que se hace necesario para esclarecer los hechos. Consigno informe practicado al adolescente, por una docente donde se evidencia en la impresión diagnostica, que el adolescente presenta problemas de aprendizaje. Por último solicito copias de las actuaciones. Es todo”.
Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal. Se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente, impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así de cómo lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal al hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se les imputa y solicitarle al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación que crea conveniente, quien manifestó: “No voy a declarar”.
Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:
DE LA APREHENSIÓN
En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente, dado el control jurisdiccional posterior que tiene la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al efecto del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Boconó, del Estado Trujillo, de la que se desprende:
“…En esta misma fecha, siendo las cuatro horas de la tarde, compareció por este Despacho, el funcionario AGENTE HERSON MENDOZA, adscrito esta Subdelegación Estadal de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 10, 11 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde, en relación a la investigación número H-581.630, por uno de los Delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me trasladé en compañía del funcionario Agente Ercrist Briceño, conjuntamente con la ciudadana Berrios Dominga y con la niña: Ana Isabel Berrios, plenamente identificadas en actas anteriores por figurar como denunciante y victima respectivamente, en el presente caso, en la unidas P-963, hacia la Vía el Molino de la Población de Tostos, de esta localidad, a fin de realizar Inspección Ocular en el lugar donde ocurrió el hecho, una vez presente en dicho lugar donde ocurrió el hecho, una vez presente en dicho lugar, la niña mencionada como victima nos indicó el lugar exacto donde ocurrió el hecho, motivo por el cual optamos por realizar la respectiva Inspección, culminada la misma, procedimos a trasladarnos hasta las adyacencias de la prefectura de la población de Tostos de esta localidad, a fin de ubicar a la ciudadana mencionada como ADALVIS CASTRO ALTUVE, quien figura como testigo en la misma, luego de indagar con varios moradores del lugar, pudimos ubicar la residencia de la referida ciudadana, donde fuimos atendidos por un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo, e imponerle el motivo de nuestra presencia, se identificó de la siguiente manera EUCLIDES CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de Boconó Estado Trujillo, estado Civil Casado, de 46 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Sucre, casa 4-2, Parroquia San José de Tostos, Municipio Boconó Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad V-5.632.543, teléfono 0272-884.11.83, quien manifestó que la ciudadana en cuestión no se encontraba presente pero que no tenía inconveniente alguno en hacerle entrega de boleta de citación, motivo por el cual se le libró la respectiva boleta de citación a nombre de la respectiva ciudadana, posteriormente nos trasladamos hasta el Sector Santa María de dicha población, a fin de ubicar al ciudadano mencionado como CASTELLANOS NARVAEZ DILVER RAMÓN, quien figura como investigado en la presente causa, donde una vez presente, luego de indagar con varios moradores del sector, pudimos ubicar la residencia en cuestión donde fuimos atendidos por una persona a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo, e imponerle el motivo de nuestra presencia, se identificó de la siguiente manera, de nacionalidad venezolana, natural de Boconó Estado Trujillo, estado civil soltero, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 14-02-99, residenciado en el Sector Santa María, casa sin número, Municipio Boconó Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad V-23.595.093, teléfono no tiene, quien manifestó ser el ciudadano requerido por la comisión, por lo que se le impuso del hecho que se investiga y se practico la detención del mismo, procediendo a leerles los derechos de imputados según el artículo 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguidamente retornamos a este Despacho, y efectué llamada telefónica al Abogado DANIEL QUEVEDO, el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, quien quedó informado de lo antes expuesto, acto seguido efectué llamada telefónica a la Subdelegación de Valera Estado Trujillo, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano, siendo atendido por el funcionario Detective SAUL MENDEZ, credencial 32035, quien luego de verificar por ante el sistema computarizado, informó que el adolescente en cuestión No presenta ningún tipo de solicitudes, es todo cuanto tengo que informar al respecto, anexo acta, Inspección Técnica Criminalística del sitio del hecho, talón superior de la boleta de citación antes librada y los derechos del imputado. Es todo. Terminó, se leyó y estando conforme firma.-”.
Los hechos narrados en la forma que fueron aprehendidos los adolescentes, estos son subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primera parte que establece “...se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse...”, por tanto este juzgadora considera que hubo aprehensión en flagrancia. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Por otro lado, dado que la representación fiscal no hizo uso del derecho que tiene de solicitar el procedimiento abreviado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido la aprehensión en flagrancia, este Tribunal, considera procedente el decreto del procedimiento ordinario, en el presente caso, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las misma remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Revisado y analizado el hecho imputado se observa que el mismos es subsumible en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como se evidencia de las actuaciones en la presente causa basados en los hechos que se transcribieron anteriormente y que se desprende del Acta Policial de fecha diecisiete (17) de Junio de 2008, las cual corre inserta en las actuaciones que acompañara la representación fiscal.
Determinando este Tribunal que de las actas surgen fundados elementos para estimar que el adolescente , participó en la comisión del delito ya descrito, analizadas al momento de determinar la detención en flagrancia, dándose por reproducido el análisis hecho.
En cuanto a la cautela necesaria en el presente caso, este Tribunal considera que surge es evidente la posibilidad de “riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso”; trayendo en consecuencia la contingencia del peligro de fuga dado la magnitud del daño causado, el delito que se le imputa, los cuales son de necesaria contención social por ser un delito grave, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la Medida Cautelar de presentación periódica con supervisión, del adolescente por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, así como la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, Medida esta que se otorga en razón del poder cautelar contemplado en el último aparte del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de conformidad con lo establecido en dispositivo legal 582 ejusdem, declarándose sin lugar la solicitud de detención realizada por el Fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Por otro lado se ordena la practica de a evaluación psico-social correspondiente, por el equipo multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en el Circuito Judicial Penal.
DECISION
Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones citadas a lo largo de la presente decisión, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: 1) Se califica como flagrante la aprehensión del adolescente, ya identificado. 2) La Aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa. 3) El sometimiento del prenombrado Adolescente a la Medida Cautelar de periódica con supervisión, del adolescente por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4) Se acuerda igualmente la práctica de la evaluación psico-social por el equipo multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Decisión que se toma en base al artículo 44 literal 1, 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Desglósense las actuaciones acordadas, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas. Librasen los oficios correspondientes. Compúlsese la presente decisión y agréguese al copiador de resoluciones correspondiente. Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese, dada, sellada y refrendada, en Valera, Estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil ocho. (2008).
La Juez de Control
El Secretario,
Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN.
Abg. Ulises José Briceño Nuñez