REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 14 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2006-000327
ASUNTO : TP01-D-2006-000327


AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Realizada como fue en esta misma fecha la Audiencia Preliminar de acuerdo con las previsiones del Artículo 571 en concordancia con las formalidades previstas en los Artículos 576, 577 y 578, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en la causa signada con el No. TP01-D-2006-000327, donde aparece como imputado el ciudadano joven, adolescente para las fecha de los hechos imputados, venezolano, soltero, de años de edad, fecha de nacimiento de Agosto de , titular de la cedula de identidad N° , de ayudante de camionero, grado de instrucción 4° grado, natural de Trujillo, estado Trujillo, hijo de y con residencia en: plaza Madariaga, Residencias Quinta Trinitarias, Cerca de los Bomberos, casa de color rosada al lado de la Residencia Victoria, El Paraíso Caracas, Área Metropolitana asistido por el Defensor Público No. 03 Abg. ODALIS FLORES BLANCO, con domicilio procesal en el Palacio de Justicia sede Unidad de Defensoria Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Sector San Jacinto, Municipio Trujillo, Estado Trujillo; este Tribunal dicta el siguiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, conforme al Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:

ADMISIÓN DE LA ACUSACION

Se admite totalmente la Acusación formulada y presentada por la representante del Ministerio Público, como fiscal Abogado DANIEL QUEVEDO GUDIÑO, contra el ciudadano joven adolescente para la época de los hechos imputados, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 40 del Código Penal Venezolano en agravio de el ciudadano RICHARD ALEXANDER MATERAN VILLEGAS y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal Venezolano en agravio del ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO LOZADA; por cuanto reúne todos los requisitos formales exigidos por el Artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal..

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El día sábado 26 de marzo de 2005, aproximadamente a las 12:10 de la madrugada, el joven acusado Dennos Sayazo en compañía de otro sujeto, ambos manifiestamente armados con armas de fuego someten al ciudadano Materan Villegas Richard Alexander, quien se trasladaba en su vehículo por el sector de pueblo nuevo de Pampanito, vía publica y bajo amenaza de muerte es sometido y obligado a trasladar al joven acusado y su cómplice a la Urbanización La Muralla en Pampanito, al allegar a la mencionada Urbanización se acercan a la residencia del ciudadano Leonardo José Quintero Lozada y el joven pregunta por el y advierte a sus familiares que lo estaba buscando para matarlo, en lo que el joven acusado se retira de la casa de la victima este venía caminando en dirección a su residencia, ubicada en la Casa No. P- 11, de la referida urbanización; una vez que había entrado en la calle donde estaba ubicada dicha casa observa desde lejos que habían tres persona afuera de un vehículo Chevrolet, modelo nova, color dorado, sigue caminando aproximadamente a su casa; cuando logra observar claramente que dos sujetos se introducen al estacionamiento de su casa, y el tercero aborda la unidad; cuando llega a la casa antes de entrar a lamisca, los dos tipos le salieron al paso, el adolescente acusado y su cómplice, reconociéndomelos inmediatamente la víctima, puesto que anteriormente había tenido comunicación con ellos, donde observa al joven acusado a quien conoce con el apode de el “Chote” y al otro lo conoce como el “Dienton”, sin embargo su nombre es Giovanni Bastidas, estos dos tipos lo tratan de agarrar, es cuando le observa al sujeto que conoce como el “Chote” que portaba en una de sus manos una pistola Olímpica, calibre 22, en eso la víctima completamente atemorizado y esperanzado de que el “Chote” desistiera de esa aptitud y le dice que si quiere lo mate de una vez y se levanta la camisa… en uno de esos momentos, lo agarra y comienza a forcejear, la víctima le da un golpe, pero en ese momento el “Chote” le efectúa un disparo, logrando lesionarlo en la mano derecha, la víctima viéndose herido sale corriendo, pero tanto el “Chote” como el dienton salen corriendo y abordan el vehículo donde andaban y comienzan a seguirlo, en eso el “Chote” llego y desde el carro le dispara varias logrando herirlo en la cabeza, la víctima se toca y sigue corriendo, pero llegando a la casa cae al suelo inconciente, siendo auxiliado por sus familiares quienes escucharon los disparos y salieron a la calle para saber de que se trataba, puesto que el mismo ciudadano “El Chote”, había preguntado en la casa de la victima por él encontrándose herido. Luego el acusado y su cómplice se dan a la fuga en el vehículo referido y a la altura del Batallón Rivas Dávila despojan al ciudadano Materan Richard de sus propiedades (cartera, celular y dinero en efectivo) y salen en veloz carrera del lugar.

CALIFICACIÓN JURIDICA

La Calificación jurídica dada por este Tribunal es la de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 40 del Código Penal Venezolano en agravio de el ciudadano RICHARD ALEXANDER MATERAN VILLEGAS y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal Venezolano en agravio del ciudadano ; por considerarla encuadrada en los Hechos Narrados por la representación fiscal y elementos de convicción que describen los mismos.

IDENTIFICACIÓ DE LAS PARTES

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE:
, venezolano, soltero, de años de edad, fecha de nacimiento , titular de la cedula de identidad N° , de ayudante de camionero, grado de instrucción 4° grado, natural de Trujillo, estado Trujillo, hijo de Thaimary Karina Cestari y Anderson Sayago, y con residencia en: plaza Madariaga, Residencias Quinta Trinitarias, Cerca de los Bomberos, casa de color rosada al lado de la Residencia Victoria, El Paraíso Caracas, Área Metropolitana

IDENTIFICACION DE LAS VICTIMAS:
RICHARD ALEXANDER MATERAN VILLEGAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 13.859.648, residenciado en el Sector pueblo Nuevo, Calle San Antonio, Casa No. 14., Municipio Pampanito, Estado Trujillo.

LEONARDO JOSE GREGORIO QUINTERO LOZADA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 20.400.386, residenciado en la Urb. La Muralla, Casa P-11, Municipio Pampanito, Estado Trujillo.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abogada YELIMAR GONZALEZ, Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

DEFENSOR PUBLICO:
Abogado ODALIS FLORES BLANCO, Defensora Pública Penal no. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con domicilio procesal en el Palacio de Justicia, sector San Jacinto, Trujillo, Estado Trujillo.

PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten las Pruebas presentadas por la representación fiscal, las cuales consisten en:
PRIMERO DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS:

1.- Declaración de los funcionarios Dimas Guerra, Javier E. Becerra, Numa Perdomo y Agente Javier Becerra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Trujillo, quienes suscribieron de manera conjunta y/o separada las siguientes diligencias policiales: 1.- Inspección Técnica N° 256, de fecha 27- 03-2005. 2.- Actas de Investigación Policial, de fechas 27 de marzo de 2005, 29 de marzo de 2005, 20 de marzo de 2005.

2.- Declaración del ciudadano Materan Villegas Richard Alexander, quien por ser victima y testigo presencial de los hechos.

3.- Declaración de la ciudadana Yacarli Adnilac González Briceño, quien por ser testigo presencial de los hechos objeto del presente proceso tiene conocimiento de ellos.

4.- Declaración de la ciudadana Bastidas Lozada Angélica Patricia, quien por ser testigo presencial de los hechos objeto del presente proceso tiene conocimiento de ellos.

5.- Declaración de la ciudadana Lozada de Godoy Nancy Josefina, quien por ser testigo presencial de los hechos objeto del presente proceso tiene conocimiento de ellos.

6.- Declaración del Dr. Homero Urbina Rojas, medico forense 11, adscrito a la Medicatura Forense de Trujillo, quien suscribió el Reconocimiento Legal Físico N° 9700.165.2005. 655, de fecha 22 de abril del 2005, practicado a Leonardo José Gregario Quintero Lazada.

7.- Declaración del adolescente Leonardo José Gregorio Quintero Lozada, rendida el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Trujillo, quien por ser víctima y testigo presencial de los hechos objeto del presente proceso tiene conocimiento de ellos.
SEGUNDO: DOCUMENTALES:


Se advierte que las pruebas periciales, de experto e inspecciones se incorporan conjuntamente con los deponentes practicantes, previa su exhibición y lectura, conforme a lo dispuesto en los artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Inspección Técnica N° 256, de fecha 27.3.2005, suscrita por los funcionarios Dimas Guerra y Javier E. Becerra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SubDelegación Trujillo, practicada en el sitio denominado: Vía Pública, Específicamente Calle Principal De La Urbanización La Muralla, Frente A La Quinta Santa Barbara, Municipio Pampanito, Estado Trujillo.

2.- Reconocimiento Legal Físico N° 9700.165.2005.655, de fecha 22 de abril del 2005, suscrito por el Dr. Homero Urbina Rojas, medico forense 11, adscrito a la Medicatura Forense de Trujillo, practícado a Leonardo José Gregario Quintero Lazada.

Se admiten las descritas por considerarlas este Tribunal necesarias y pertinentes, por cuanto se indicó lo que ha de ser probado durante el Juicio oral y pertinente ya que se evidencia la relación existente entre los extremo objetivos (existencia del Hecho) y subjetivo (participación del imputado), estando presente la circunstancia esencial para la pertinencia como lo es la relación entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar y el elemento de prueba que se pretende utilizar para ello y las cuales serán presentadas y valoradas durante la celebración del Juicio Oral.

MEDIDAS CAUTELARES

En cuanto a la Medida Cautelar, a que se refiere el Artículo 578, literal "e", este procede a realizar las siguientes observaciones: Si bien es cierto que dentro de nuestro ordenamiento jurídico, por leyes de la República, vinculadas a Convenios Internacionales, se consagran principios, como el de presunción de inocencia y la detención preventiva como medida excepcional en el proceso penal, siendo acogido de igual forma en el proceso de responsabilidad penal del adolescente; se entiende que la detención preventiva debe aplicarse de forma excepcional, siendo procedente la misma sólo en casos específicos, tomándose en consideración los factores objetivos como lo son que el delito que se le este imponiendo al imputado o investigado sea de los que merece sanción de Privación de Libertad, especificados en el Artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en base a lo estipulado en el artículo 660 eiusdem y artículo 13.1 de las Reglas de Beijin; y otros factores sólo presentes como probables como lo son el hecho de que la misma se decrete: 1.- para asegurar el normal desarrollo del procedimiento penal, pudiendo continuar con la actividad delictual o eludir la justicia; 2.- para garantizar su presencia a lo largo de todas las actuaciones procesales, especialmente en los actos ante el organo jurisdiccional competente lo requiera, y 3.- en razón a criterio de esta juzgadora para la protección de la comunidad en especial de la víctima, quien al igual que el imputado tiene derecho a la protección y reparación del daño causado; es por lo que éste Tribunal procede a IMPONER la Medida Cautelar, a el ciudadano, venezolano, soltero, de años de edad, fecha de nacimiento , titular de la cedula de identidad N° , de ayudante de camionero, grado de instrucción 4° grado, natural de Trujillo, estado Trujillo, hijo de y , y con residencia en: plaza Madariaga, Residencias Quinta Trinitarias, Cerca de los Bomberos, casa de color rosada al lado de la Residencia Victoria, El Paraíso Caracas, Área Metropolitana de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que con el enjuiciamiento decretado se patentiza el periculum in mora, dada la naturaleza del delito que se imputa, el tiempo y tipo de medida solicitada como lo es la Sanción de Privación de libertad por el lapso de cinco (05) años, que lleva a considerar la posibilidad de que el joven evada el proceso, aunado a la dirección suministrada por el adolescente referente a que reside actualmente en Caracas, haciéndose presente las circunstancias en relación a Peligro de fuga o riesgo razonable de evasión del proceso de parte del adolescente, Peligro de Obstaculización de la investigación y el peligro de que el imputado continué con una actividad delictiva, relacionada con el interés de protección a la comunidad especialmente a la víctima, patentizándose la misma en el caso concreto en la sociedad, por la naturaleza del delito, todo esto en relación a las actuaciones que acompaña la representación fiscal, ya mencionadas.

En consecuencia se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL, emplazándose a las partes para que en un plazo común a cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se ordena al secretario de este Tribunal remitir las actuaciones a dicho Juez.



DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y en base a las disposiciones legales y constitucionales citadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente , venezolano, soltero, de años de edad, fecha de nacimiento , titular de la cedula de identidad N° , de ayudante de camionero, grado de instrucción 4° grado, natural de Trujillo, estado Trujillo, hijo de y , y con residencia en: plaza Madariaga, Residencias Quinta Trinitarias, Cerca de los Bomberos, casa de color rosada al lado de la Residencia Victoria, El Paraíso Caracas, Área Metropolitana asistido por el Defensor Público No. 01 Abg. Asdrúbal Suárez Serpa, con domicilio procesal en el Palacio de Justicia sede Unidad de Defensoria Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Sector San Jacinto, Municipio Trujillo, Estado Trujillo; por el delito de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 40 del Código Penal Venezolano en agravio de el ciudadano RICHARD ALEXANDER MATERAN VILLEGAS y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal Venezolano en agravio del ciudadano ; SEGUNDO: Se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL, emplazándose a las partes para que en un plazo común a cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena al secretario de este Tribunal remitir las actuaciones correspondientes a dicho Juez, quedando legalmente notificadas las partes de la presente decisión pro su lectura en sala.

Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondientes, Dada, Sellada y Firmada en Trujillo, Estado Trujillo a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008).
La Juez de Control

Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN
El secretario,