REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 14 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000300
ASUNTO : TP01-D-2008-000300


Celebrada la Audiencia de Presentación el día veintisiete (27) de Junio de dos mil ocho (2008), en razón de la solicitud presentada por el Ministerio Público, quien narro las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente, el día 25 de Junio de 2008, las cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios Policiales los adscritos a la Comisaría Policial Nº 1, Departamento Policial N° 13 de Monay, precalificando los hechos dentro de la comisión de los delitos de Lesiones Personales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal; solicitando se Decrete la Detención como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente y solicita como medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley especial minoril, que considere suficiente el Tribunal para asegurar la comparecencia del adolescente al proceso.

Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a otorgar un lapso de espera prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actuaciones que acompaña la Solicitud Fiscal.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensor Publico Abg. Asdrúbal Suárez Serpa, quien expuso: “solicito se invierta el orden y se escuche primero a mi representado”.

Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem. Se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente , venezolano, titular de la cédula de identidad N° , de años de edad, , natural de Trujillo Estado Trujillo, hijo de y , grado de instrucción cuarto grado, de ocupación ayudante de albañil, residenciado, Monay Estado Trujillo, a quien la juez impuso del contenido establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez identificado manifestó: “Si voy a declarar, el señor se llama chico, él me dice el martes en la noche Eduardo necesito que me haga el favor y me haga unos huecos y me dice cuento me va a cobrar y mañana cuando lo veo me dice que paso Eduardo y yo le dije que por cada uno le iba a cobrar 50 porque estaba en 80 y me dijo que estaba loco y yo le dije cuanto me ofrece y me dijo 30 y me dijo marica y yo le dije yo me voy, y al otro día me dice que paso Eduardo y yo le dije yo no voy a trabajar y me dice marica, yo baje para la cancha y practique básquet, y después me fui a bañar y cuando Salí y estaba otro chamo que quiere abrir hueco y entonces el me dijo y yo le dije déme 40 y de ahí me volvió a insultar y me dice marica, me dio una cachetada yo me fui y después el se metió para la casa y el salio con una cabilla y después busco un machete y la gente me decía Eduardo corra corra… y yo le tire una piedra y empecé a corres y yo lo pele hasta que después mi papá nos separó… a mi me están echando la culpa de que yo tenia el machete y la cabilla pero a mi me agarraron solo con la piedra… Es todo”.

Otorgándosele el derecho de palabra nuevamente al Defensor este expuso: “Solicito la libertad sin restricciones de mi defendido en vista de que la acción ejercida por este era para defenderse de la agresión ilegítima de la supuesta victima, quien lo perseguía con un arma blanca, siendo de esto testigos los ciudadanos Francisco Javier Pabón, domiciliado en el Barrio San Benito de Monay, el ciudadano José Gregorio Sánchez, domiciliado en la calle las Flores de Monay y la Ciudadana Maryuri del Valle Segovia, quien también reside en la Calle las Flores de Monay; en tal sentido solicito al Ministerio Público se sirva llamarlos a los fines de tomarle declaraciones. Es todo”.

Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:

DE LA APREHENSIÓN

En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia de los adolescentes , dado el control jurisdiccional posterior que tiene la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al efecto del acta policial levantada por Funcionarios Policiales los adscritos a la Comisaría Policial Nº 1, Departamento Policial N° 13 de Monay, de la que se desprende la forma y circunstancias como se desarrollaron los hechos los cuales son subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primera parte que establece “...se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse...”, por tanto este juzgadora considera que hubo aprehensión en flagrancia. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Por otro lado, dado que la representación fiscal no hizo uso del derecho que tiene de solicitar el procedimiento abreviado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido la aprehensión en flagrancia, este Tribunal, considera procedente el decreto del procedimiento ordinario, en el presente caso, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las misma remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR
Revisado y analizado el hecho imputado se observa que el mismos es subsumible en el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal, tal y como se evidencia de las actuaciones en la presente causa basados en los hechos que se transcribieron anteriormente y que se desprende del Acta Policial de fecha 25 de Junio del presente año, las cual corre inserta en las actuaciones que acompañara la representación fiscal.

Determinando este Tribunal que de las actas surgen fundados elementos para estimar que el adolescente , participó en la comisión del delito ya descrito, analizadas al momento de determinar la detención en flagrancia, dándose por reproducido el análisis hecho.

En cuanto a la cautela necesaria en el presente caso, este Tribunal considera que surge es evidente la posibilidad de “riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso”; trayendo en consecuencia la contingencia del peligro de fuga dado la magnitud del daño causado, el delito que se le imputa, los cuales son de necesaria contención social al ser uno de los delitos que más sufre la colectividad en estos días, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la Medida Cautelar de Se decreta como medida cautelar la de prohibición de acercarse a la victima.

Por otro lado se ordena la practica de a evaluación psico-social correspondiente, por el equipo multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en el Circuito Judicial Penal.

DECISIÓN
Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones citadas a lo largo de la presente decisión, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: Se considera procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto el adolescente : Se decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: En relación a la medida cautelar prohibición de acercarse a la victima. Se ordena la práctica de las evaluaciones psico-sociales a los adolescentes. Decisión que se toma en base al artículo 44 literal 1, 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Desglósense las actuaciones acordadas, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas. Librasen los oficios correspondientes. Compúlsese la presente decisión y agréguese al copiador de resoluciones correspondiente.

Publíquese y Regístrese, dada, sellada y refrendada, en Trujillo, Estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil ocho. (2008).


La Juez de Control

El Secretario
Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN.

Abg. ULISES JOSÉ BRICEÑO NÚÑEZ