REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 14 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000302
ASUNTO : TP01-D-2008-000302
Celebrada la audiencia de Presentación, el día veintisiete (27) de Junio de dos mil ocho (2008), en base a la solicitud del Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Daniel Quevedo, quien narró los hechos imputados de fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil ocho (2008), en los cuales se encuentran involucrados el adolescente, por la presunta comisión del delito de trafico ilícito de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando la calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, tras la comisión del hecho punible, solicitando igualmente le fuera decretada la medida de detención para asegurarla comparecencia a la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ser suficiente la misma para asegurar la investigación.
Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a otorgar un lapso de espera prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actuaciones que acompaña la Solicitud Fiscal.
Transcurrido el tiempo acogido por la Defensa, y revisadas las actuaciones que acompaña la Fiscalia del Ministerio Público, los Defensores Privados Abogados Omer Simoza, Simón Quiñones y Rafael Duran, designados por el adolescente, para la defensa del mismo, quienes manifestaron: “el Defensor Privado Abg. Omer Simoza, expuso: “Señala que la calificación jurídica está errada, el Ministerio Público señala que se logran conseguir elementos, no se identifica que sustancia es, la Ley establece que las sustancias incautadas si no se ha realizado la experticia la misma podrá ser examinada por un equipo portátil, esto cuando son químicos, pero no a los vegetales, el MP quiere hacer ver que ese colador fue utilizado para procesar esa sustancia, y la marihuana son restos vegetales que no pueden ser rallados en ese tipo de colador, la marihuana viene embalada en papel, porque el plástico humedece la sustancia y la daña; no podemos decir que es para el mercadeo, aunado al hecho de que el Ministerio Público no ha dicho cual fue la acción desplegada por nuestro representado, la actuación en materia de droga es a titulo de autor, y esto está señalado por la sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, así mismo debo señalar que existen aproximadamente tres denuncias en la Fiscalía Superior que estos funcionarios tienen por acosar en esta residencia, y la comunidad esta dispuesta a rendir declaración para constatar de que en la Fiscalía séptima tiene orden de la Fiscalía Superior para tramitar una medida de protección a estas personas; y señalo nuevamente que el MP no señaló cual es la acción desplegada por mi representado; estamos aquí ante un peso bruto que la máxima de experiencia ha demostrado que baja en más de la mitad, por lo que no estoy de acuerdo con la medida cautelar solicitada y solicito la libertad plena de mi representado, estando de acuerdo con la aplicación del procedimiento ordinario, es todo. Seguidamente el Abg. Rafael Duran expuso: “Además de lo expuesto por el co-defensor es necesario resaltar que de la revisión de la causa se evidencia, que el MP señala de que los funcionarios del CICPC cuando se presentan en la residencia, los mismos portaban una orden de allanamiento y resulta que la orden de allanamiento no se encuentran en los folios que componen la presente causa, lo que se evidencia que estamos ante una violación del artículo 47 de nuestra carta magna, la cual fue decretada por el Tribunal de Control N° 3, lo que hace imposible saber a esta defensa si la misma contenía lo establecido ene el artículo 311 del COPP, ya que la misma no consta en las presentes actuaciones, para esta defensa estos funcionarios actuaron en contravención de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 se le otorgue la libertad plena y la nulidad de las actuaciones por haber actuado los funcionarios contra la Ley. Es todo” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Simón Quiñónes: el Ministerio Público señala que cuando los funcionarios llegan a practicar el supuesto allanamiento que un ciudadano tiró una sustancia prohibida o ilegal por la parte de atrás de la casa, nos podemos preguntar ¿esa sustancia era prohibida?, ¿Esa sustancia era ilegal?, pudiera ser tierra, pudiera ser cal, el Ministerio Público señala que estamos ante la presencia de delito de distribución, pero con esa pequeña cantidad sabemos que no es así, ese colador tiene múltiples usos, y no sabemos cuando se impregnaron, además no se señala en que proporción se estaba distribuyendo; es por ello y tomando en consideración lo expuesto por el Abg. Omer Simoza, el Fiscal se presenta doce horas después de que los funcionarios practicaron el allanamiento, realizándole entrega los funcionarios de materiales de interés crimanalístico, no señalando que tipos de materiales de interés criminalísticos recolectaron, y si los mismos fueron colectados en la mañana o el la tarde, en razón de ello debo adherirme a la solicitud de mis colegas y solicitar la libertad plena de mi defendido. Es todo”.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “con respecto a la exposición realizada por el primero de los defensores, considero que la misma es una interpretación limitada, ya que es evidente que la sustancia incautada y los restos que contenía el colador de las diferentes sustancias, nos hace ver, de acuerdo con la máxima e experiencia que ese era un tipo de droga y otra sustancia era la que había en el envoltorio. Con respecto a lo que señala el segundo de los defensores, debo señalar que en este caso el acta policial se basta por si sola, y al verificarse por el sistema podemos observar que la misma existe. En relación a lo expuesto por el ultimo de los defensores, de las denuncias que tienen los funcionarios, considero que hay que aclarar si esto es producto de una investigación previa, por droga, robo de vehículo y desvalijamiento, esto se inicia por una solicitud que hace la fiscalía tercera, que no tiene competencia en droga, la misma debía llevarse desde un principio por la fiscalía séptima, y en razón de ello necesito tiempo para indagarlo. Es todo”.
Acto seguido solicitó el derecho de palabra el defensor privado Abg. Omer Simoza y concedido como le fue expuso: “en relación al primer punto el Ministerio Público menciona que se acuerdo a la ley se permite hacer una prueba de orientación, pero háganla, aquí n se hizo, y entramos en el campo de la especulación. En relación a las actuaciones, ya parece una practica del representante fiscal de no consignar las actuaciones completas, ya que mi representado está en pleno derecho a conocer todas las actuaciones que la componen ya que las mismas lo involucran, y él tiene derecho a saber si era a él o no que estaba dirigida la investigación, por lo que considero que se violó el derecho a la defensa. Es todo”.
Siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal; se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente, venezolano, titular de la cédula de identidad N° , de años de edad, , natural de Valera Estado Trujillo, hijo de y , grado de instrucción octavo grado, de ocupación vendedor de comida, vivo con mi hermana Erica Rodríguez, residenciado en, Valera Estado Trujillo, impuesto del cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así de cómo lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal al hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se les imputa y solicitarle al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación que crea conveniente, quien manifestó: “No voy a declarar”.
Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO
Como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse con respecto a: el Dr. Omer Simoza hace mención al contenido de los artículos 31 y 117, en ese aspecto debo señalar que este juez de control no se pronuncia en cuanto a la precalificación que hace el misterio público. En cuanto a la disposición de las actuaciones esto es una apertura de la misma teniendo la defensa tiempo suficiente para solicitar la practica de las diligencias que considere necesaria, y para atacar la orden de allanamiento. Y con respecto a la existencia de la orden de allanamiento, este Tribunal da por cierto la existencia e la misma. En relación a la individualización del adolescente, hoy se le está imputando un hecho que a lo largo de la investigación se verá la participación del mismo o no. Ahora bien, habiendo este Tribunal resuelto el punto previo, este Tribunal: pasa a decidir lo siguiente:
DE LA APREHENSIÓN
En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente, dado el control jurisdiccional posterior que tiene la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al efecto del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la que se desprende, la forma y circunstancias por las que fue aprehendido, así como el desarrollo de los hechos, los cuales del modo en que fueron narrados arrojan las características y manera en que fue aprehendido el adolescente , siendo subsumibles los mismos dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primera parte que establece “...se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse...”, por tanto este juzgadora considera que hubo aprehensión en flagrancia. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Por otro lado, dado que la representación fiscal no hizo uso del derecho que tiene de solicitar el procedimiento abreviado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido la aprehensión en flagrancia, este Tribunal, circunstancia esta que es facultativa del Ministerio Publico de lo que se desprende del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual se considera procedente para el esclarecimiento de la verdad, por esta razón se declara que este procedimiento se realice por los tramites del Procedimiento Ordinario ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las misma remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Revisado y analizado el hecho imputado se observa que el mismos es subsumible en el delito de trafico ilícito de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, y como se evidencia de las actuaciones en la presente causa basados en los hechos que se transcribieron anteriormente y que se desprende del Acta Policial de fecha veintiséis (26) de junio de 2008, la cual corre inserta en las actuaciones que acompañara la representación fiscal.
Determinando este Tribunal que de las actas surgen fundados elementos para estimar que el adolescente, ya identificado, participó en la comisión del delito ya descrito, analizadas al momento de determinar la detención en flagrancia, dándose por reproducido el análisis hecho.
En cuanto a la cautela necesaria en el presente caso, este Tribunal considera que surge es evidente la posibilidad de “riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso”; trayendo en consecuencia la contingencia del peligro de fuga dado la magnitud del daño causado, el delito que se le imputa, los cuales son de necesaria contención social al ser uno de los delitos que más sufre la colectividad en estos días, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la Medida Cautelar de presentación periódica cada 15 días supervisada por ante el Equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Por otro lado se ordena la practica de a evaluación psico-social correspondiente, por el equipo multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en el Circuito Judicial Penal.
DECISION
Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones citadas a lo largo de la presente decisión, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: 1) Se califica como flagrante la aprehensión del adolescente, venezolano, titular de la cédula de identidad N° , de años de edad, nacido en fecha de, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de y , grado de instrucción octavo grado, de ocupación vendedor de comida, vivo con mi hermana Erica Rodríguez, residenciado Valera Estado Trujillo. 2) La Aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa. 3) El sometimiento del prenombrado Adolescente a la Medida Cautelar de periódica cada 15 días supervisada por ante el Equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4) Se acuerda igualmente la práctica de la evaluación psico-social por el equipo multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Decisión que se toma en base al artículo 44 literal 1, 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Desglósense las actuaciones acordadas, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas. Líbrese los oficios correspondientes. Compúlsese la presente decisión y agréguese al copiador de resoluciones correspondiente. Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese, dada, sellada y refrendada, en Trujillo, Estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil ocho. (2008).
La Juez de Control
El Secretario
Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN.
Abg. ULISES BRICEÑO NÚÑEZ