REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 14 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000304
ASUNTO : TP01-D-2008-000304
Celebrada la audiencia de Presentación, el día veintisiete (27) de Junio de dos mil ocho (2008), en base a la solicitud del Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Daniel Quevedo, quien narró los hechos imputados de fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil ocho (2008), en los cuales se encuentran involucrados el adolescente, por la presunta comisión del delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando la calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, tras la comisión del hecho punible, y como medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a otorgar un lapso de espera prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actuaciones que acompaña la Solicitud Fiscal.
Transcurrido el tiempo acogido por la Defensa, y revisadas las actuaciones que acompaña la Fiscalia del Ministerio Público, el Defensor Publico de la Sección de Adolescente Abogado Asdrúbal Suárez, con domicilio procesal en el Palacio de Justica, sector San Jacinto Trujillo, Estado Trujillo, designado para la defensa del adolescente , quien manifestó: “Solicito se escuche primero al adolescente y luego me conceda nuevamente la palabra.”
Esté Tribunal una vez oída tal solicitud de conformidad con lo pautado en el dispositivo legal 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda con lugar dicho requerimiento.
Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal; se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente , natural de Betijoque, Estado Trujillo, de años de edad, de ocupación agricultor, hijo de , Titular de la Cédula de Identidad Nº , residenciado , Sabana de Mendoza, Municipio Sucre Estado Trujillo, impuesto del cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así de cómo lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal al hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se les imputa y solicitarle al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación que crea conveniente, quien manifestó: “Soy consumidor y no voy a declarar más, es todo”.
Realizada la declaración del adolescente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, Abg. Asdrúbal Suárez quien expuso: solicito la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, ya que considero que no es necesario medida cautelar alguna, para garantizar las resultas del proceso. Asimismo pido se deje constancia en acta que solicito al Ministerio Público la práctica de la experticia toxicológica y de raspado de dedos a los fines de corroborar la declaración rendida por mi defendido.”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al representante, titular de la cédula de identidad N° , quien manifestó: “Yo me lo voy a llevar para Maracaibo, para el Hatico por arriba, avenida 19 C, casa sin número frente a licores la Andinita, Maracaibo Estado Zulia. Es todo”.
Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:
DE LA APREHENSIÓN
En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente , dado el control jurisdiccional posterior que tiene la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al efecto del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores de la Comisaría Policial N° 02, Brigada de Inteligencia, de la que se desprende, la forma y circunstancias por las que fue aprehendido, así como el desarrollo de los hechos, los cuales del modo en que fueron narrados arrojan las características y manera en que fue aprehendido el adolescente, siendo subsumibles los mismos dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primera parte que establece “...se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse...”, por tanto este juzgadora considera que hubo aprehensión en flagrancia. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Por otro lado, dado que la representación fiscal no hizo uso del derecho que tiene de solicitar el procedimiento abreviado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido la aprehensión en flagrancia, este Tribunal, considera procedente el decreto del procedimiento ordinario, en el presente caso, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las misma remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Revisado y analizado el hecho imputado se observa que el mismos es subsumible en uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el de Robo Genérico, previsto en el Código Penal, y como se evidencia de las actuaciones en la presente causa basados en los hechos que se transcribieron anteriormente y que se desprende del Acta Policial de fecha veintiséis (26) de junio de 2008, la cual corre inserta en las actuaciones que acompañara la representación fiscal.
Determinando este Tribunal que de las actas surgen fundados elementos para estimar que el adolescente , ya identificado, participó en la comisión del delito ya descrito, analizadas al momento de determinar la detención en flagrancia, dándose por reproducido el análisis hecho.
En cuanto a la cautela necesaria en el presente caso, este Tribunal considera que surge es evidente la posibilidad de “riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso”; trayendo en consecuencia la contingencia del peligro de fuga dado la magnitud del daño causado, el delito que se le imputa, los cuales son de necesaria contención social al ser uno de los delitos que más sufre la colectividad en estos días, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la Medida Cautelar de Vigilancia y cuidado del padre Cornieles Orlando, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
Por otro lado se ordena la practica de a evaluación psico-social correspondiente, por el equipo multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en el Circuito Judicial Penal.
DECISION
Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones citadas a lo largo de la presente decisión, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: 1) Se califica como flagrante la aprehensión del adolescente , natural de Betijoque, Estado Trujillo, de años de edad, de ocupación agricultor, hijo de , Titular de la Cédula de Identidad Nº, residenciado , Sabana de Mendoza, Municipio Sucre Estado Trujillo. 2) La Aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa. 3) El sometimiento del prenombrado Adolescente a la Medida Cautelar de Vigilancia y Cuidado de su Padres ciudadano , de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4) Se acuerda igualmente la práctica de la evaluación psico-social por el equipo multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Decisión que se toma en base al artículo 44 literal 1, 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Desglósense las actuaciones acordadas, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas. Líbrese los oficios correspondientes. Compúlsese la presente decisión y agréguese al copiador de resoluciones correspondiente. Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese, dada, sellada y refrendada, en Trujillo, Estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil ocho. (2008).
La Juez de Control
El Secretario
Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN.
Abg. ULISES BRICEÑO NÚÑEZ