REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 15 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000334
ASUNTO : TP01-D-2008-000334



Revisada como ha sido la presente causa donde se evidencia que el día once (11) de Julio de dos mil ocho (2008), se llevó a acabo la Audiencia de Presentación al ciudadano adolescent, venezolano, de años de edad, soltero, natural de Valera, estado Trujillo, nacido el: , nacido el de diciembre de , titular de la Cédula de identidad No Posee, vendedor de chocolates, hijo de: y de, domiciliado Municipio Valera, estado Trujillo, donde éste Tribunal Acordó: “PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano adolescente: , como flagrante de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la ley especial. SEGUNDO: Se acuerda la Medida de detención para su identificación del adolescente , de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese la boleta de Traslado del adolescente hasta el Centro de Responsabilidad Adolescentes Varones Carmania, Valera, estado Trujillo”;y por cuanto han transcurrido más de noventa y seis (96) horas desde el momento que se le impusiera la DETENCIÓN PARA IDENTIFICACION, la cual fue solicitada por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia Oral (Previa) en la fecha ya indicada, todo de conformidad con o establecido en el Artículo 558 de la Ley especial ya mencionada; por la presunta comisión de los delitos establecidos en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Este Tribunal para decidir observa:

Tomando en consideración el contenido del Artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, que hace mención “En el curso de una investigación, el Juez de Control, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público y, en su caso, del querellante, podrá acordar la detención preventiva del adolescente, hasta por noventa y seis horas, cuando éste no se encuentre civilmente identificado o se haga necesaria la confrontación de la identidad aportada, habiendo duda fundada. Esta medida sólo será acordada si no hay otra forma de asegurar que no se evadirá. Si se lograre antes la identificación plena se hará cesar la detención.”
Ahora bien la detención preventiva o privación de libertad física dentro de nuestra Legislación Procesal Penal, tanto general como especial vigente es de carácter Excepcional, por lo que esta sujeta a formalidades de Ley, siendo en modo diferente la Detención o Privación de Libertad Arbitraria y contraria a derecho. El Artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la persona será Juzgado en Libertad siendo la Orientación de la Constitución que la Libertad es la regla. Así mismo la Convención Americana sobre los Derechos Humanos Pacto de San José, en su Artículo 07, establece el Derecho a la Libertad y Seguridad personal, mientras se está procesando; por su parte la Convención de los Derechos del Niño en su artículo 37 literal “b” señala: “... ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, encarcelamiento o prisión de un niño se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...”; y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 548 establece la “Excepcionalidad de la Privación de Libertad.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control de Responsabilidad penal del Adolescente considera que el Representante del Ministerio Público, debe Acusar, dentro de las noventa y seis (96) horas, una vez que solicita las Medidas de Detención Preventiva de Libertad, tal y como lo establece el Artículo 560 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y no lograda la identificación plena del mismo.

En Consecuencia de lo expuesto este Tribunal de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Trujillo. Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE. VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; y vista la gravedad del delito que se le imputa; concede la Medida Cautelar establecida en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, "... presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, a partir del día treinta (30) de Abril de 2008; al adolescente, venezolano, de años de edad, soltero, natural de Valera, estado Trujillo, nacido el: , nacido el de diciembre de , titular de la Cédula de identidad No Posee, vendedor de chocolates, hijo de: y de, domiciliado, Municipio Valera, estado Trujillo; Igualmente se ordena el traslados del adolescente a la sede de este Tribunal para que se le de su inmediata libertad haciéndole saber a el adolescente imputado de la medidas cautelar concedida. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado; Ofíciese y Provéase lo conducente. Notifíquese a las partes.
La Juez de Control

Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN
El secretario,