REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 16 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2006-000217
ASUNTO : TP01-D-2006-000217
Realizada como fue en fecha siete (07) de Julio de dos mil ocho (2008), la Audiencia Preliminar de acuerdo con las previsiones del Artículo 571 en concordancia con las formalidades previstas en los Artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en la causa signada con el No. TP01-D-2006-000488, donde aparece como imputado el ciudadano adolescente: , quien dice ser venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº , de años de edad, nacido en fecha , natural de Bocono, estado Trujillo, grado de instrucción 6° grado, hijo de y , residenciado , Municipio Bocono, estado Trujillo, de ocupación Trabaja Country Club, Bocono, procede a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente y Artículo 330, ordinal 6to, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el adolescente , Admitiera los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley especial ya mencionada, en los términos siguientes:
El Fiscal del Ministerio Público formuló acusación en su contra, imputándole la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo los elementos de prueba dirigidos a comprobar la existencia del delito imputado y la responsabilidad del adolescente acusado, solicitando que fuera decretada la apertura al debate y en la oportunidad de juicio correspondiente le fuera impuesta la sanción establecida en el Artículo 620 literal “d”, como lo es la de Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años.
Vista la acusación formulada por la representación fiscal, al otorgársele la oportunidad procesal para que la Defensora Pública Abogado EMMA PERDOMO expusiera, esta manifestó: “Solicito se invierta el orden y sea oído en primer lugar sus defendidos, es todo.”
Acordándose dicho pedimento de conformidad con lo pautado en el Articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente, conforme al artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se le otorgó el derecho de ser oído a el adolescente :, ya identificado, quien luego de ser impuesto del derecho que tiene de no declarar en su contra y demás personas señaladas en ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiéndole hecho la advertencia preliminar conforme a lo establecido en los Artículo 654 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y señalándole y explicándole igualmente las alternativas a la prosecución del proceso establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son la Conciliación y la Remisión, las cuales no son procedentes en la presente causa, e igualmente explicado el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sus correspondientes consecuencias, este una vez identificado como: , quien dice ser venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº , de años de edad, nacido en fecha , natural de Bocono, estado Trujillo, grado de instrucción 6° grado, hijo de y , residenciado Municipio Bocono, estado Trujillo, de ocupación Trabaja en la Avenida El Cementerio en el Conjunto Residencial Las Fuentes Country Club, Bocono; quien manifestó su deseo de no declarar.
Posteriormente se le otorgó nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. EMMA PERDOMO que expuso: “Solicito al Tribunal que mi defendido sean impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto el mismo quiere hacer uso del procedimiento especial y por cuanto el artículo 583 establece que se debe rebajar el tiempo de un tercio a la mitad solicito que por principio de proporcionalidad si es procedente PARA la privación de libertad debería ser igual para las medidas no privativas por lo que solicito sea tomada en cuenta la rebaja mencionada a la mitad, es todo”.
Seguidamente, conforme al artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se le otorgó el derecho de ser oído a el adolescente : , ya identificado, quien luego de ser impuesto del derecho que tiene de no declarar en su contra y demás personas señaladas en ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiéndole hecho la advertencia preliminar conforme a lo establecido en los Artículo 654 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y señalándole y explicándole igualmente las alternativas a la prosecución del proceso establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son la Conciliación y la Remisión, las cuales no son procedentes en la presente causa, e igualmente explicado el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sus correspondientes consecuencias, este una vez identificado como: , quien dice ser venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.152.499, de 19 años de edad, nacido en fecha 01-02-1989, natural de Bocono, estado Trujillo, grado de instrucción 6° grado, hijo de y , residenciado Municipio Bocono, estado Trujillo; quien señaló su voluntad libre de admitir los hechos y la imposición de la Sanción de forma inmediata.
I
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal Admite en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal al cumplir el mismo con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este tribunal que los hechos imputados en el escrito acusatorio son subsumible dentro de las previsiones establecidas en los Artículos 458 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, que tipifican el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo el hecho imputado el siguiente:
“ Siendo las 11 :05 horas de la noche del día jueves del 25 de mayo del año 2006, se trasladaba a pié el adolescente acusado Cegarra Azuaje José Manuel, por el sector La Joya del Municipio Bocono, este llevaba en su poder una bolsa de color blanco sintética, que estaba amarrada con el mismo material, la que contenia en su interior de cuarenta y dos (42) envoltorio de papel de periódico, estos a su vez contenían restos vegetales, el joven arroja esta sustancia al piso al verse sorprendido por los funcionarios Inspector Jefe José Gregorio Salas Segovia y C/2do. Reyes Edgar y opta por evadir la comisión policial, logrando los funcionarios policiales aprehenderlo así como incautar la droga que el adolescente portaba la cual resulto ser la cantidad de TREINTA Y CUATRO (34) gramos con QUINIENTOS (500) miligramos de MARIHUANA. (Cannabis Sativa L.)…”
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público este juzgador admite todas y cada una de ellas por cuanto la misma están dirigidas a determinar la relación existente entre los extremos objetivos (existencia del hecho) y subjetivo (autoría del imputado) del delito imputado, a saber:
1.- Declaración de los funcionario Inspector Jefe José Gregorio Salas Segovia, adscrito a la Comisaría Policial N° 04, Departamento Policial N° 40, Comando Bocono de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quienes suscriben el Acta policial de fecha 07 de Diciembre de 2006.
2.- Declaración de los funcionarios Agente Carlos Combita y Auxiliar Administrativo Nelson Marín quienes practicaron la Inspección Técnica No. 1381 de fecha 08 de Diciembre de 2006.
3.- Declaración de la Experto Profesional, Farmacéutico Jalixsa Rodríguez Villarroel, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera, área Toxicología Forense, quien practicó la Experticia Toxicología de fecha 05 de Enero de 2007.
De conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos de exhibición y lectura se admiten por ser necesarias y pertinentes al estar relacionadas con las declaraciones admitidas de los expertos señalados anteriormente, las siguientes documentales:
1.- Inspección Técnica N° 165, de fecha 26-5-2006, suscrita por los funcionarios Detectives José Rondón y Agente Eric Moreno, practicada en el sitio denominado: CALLE LA JOYA, SECTOR LA SABANITA, VíA PÚBLICA, MUNICIPIO BOCONO, ESTADO TRUJILLO.
2.- Experticia Química N° 9700-069-017, de fecha 27-6-2006, suscrita por la funcionaria Experto Profesional, Farmacéutico Jalixsa Rodríguez Villarroel, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera, área Toxicología Forense.
3.- Experticia Toxicológica N° 9700-069-029, de fecha 29-6-2006, suscrita por la funcionaria Experto Profesional, Farmacéutico Jalixsa Rodríguez Villarroel, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera, área Toxicología Forense, practica al adolescente José Manuel Cegarra Azuaje;
4.- Experticia Botánica N° 9700-069-001, de fecha 8-6-2006, suscrita por la por la funcionaria Experto Profesional, Farmacéutico Jalixsa Rodríguez Villarroel, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera, área Toxicología Forense, practica al adolescente José Manuel Cegarra Azuaje;
II
ADMISIÓN DE LOS HECHOS HECHA POR EL ACUSADO
Admitida la acusación fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, conforme la reforma establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la imposición del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos una vez admitida la acusación, artículo que se aplica supletoriamente por así permitirlo el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que si bien es cierto el artículo 583 de la Ley especial minoríl establece la institución de la Admisión de los hechos, el mismo no refleja la oportunidad precisa en que debe hacerse el pronunciamiento respectivo, esta juzgadora, habiendo instruido a la adolescente para el momento de los hechos imputados, sobre tal procedimiento, señalando la misma su voluntad de acogerse al procedimiento especial, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS formulada por la Adolescente, quien dice ser venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº , de años de edad, nacido en fecha , natural de Bocono, estado Trujillo, grado de instrucción 6° grado, hijo de y, residenciado Municipio Bocono, estado Trujillo, de ocupación Trabaja en la Avenida El Cementerio en el Conjunto Residencial Las Fuentes Country Club, Bocono, solicitando la aplicación el procedimiento establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la imposición inmediata de la sanción este tribunal para resolver observa:
Decretada la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos y admitidos como fueron los hechos imputados por la representación fiscal, por la adolescente acusado, los cuales son subsumibles en los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procede a imponer la sanción correspondiente la cual se determina de la siguiente manera:
III
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la Sanción considera pertinente hacer la siguiente observación:
Primero: La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, estipula en el artículo 622 las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se quiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la ley especial, “dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal. “
Segundo: En el presente caso, observando que la sanción solicitada por la Representación Fiscal consiste en la establecida en el Artículo 620 literales “b”, como lo es la de Libertad Asistida, por el lapso de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES; y siguiendo las pautas para determinar la medida aplicable para el cumplimiento de la finalidad educativa, arriba explicadas, toma en consideración lo siguiente:
Para determinar la sanción correspondiente al adolescente , no puede esta juzgadora dejar pasar por alto la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que en el escrito acusatorio se ofrecen elementos de prueba dirigidos a determinar la existencia del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Surge la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, la cual surge de su admisión de los hechos imputados por la representación fiscal. Igualmente se debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad del hecho imputado, y la sanción ha cumplirse como su consecuencia, igualmente el grado de responsabilidad del adolescente ya que el mismo admite su participación directa en el hecho, que destaca su grado de responsabilidad en el hecho imputado, siendo un adolescente de 16 años de edad, para el momento en que cometiere el hecho imputado que se encuentra en el SEGUNDO grupo etario establecido en la Ley especial en su artículo 533.
Ahora bien en el caso particular esta juzgadora ha tomado en consideración lo que alegara la Defensa Pública en cuanto a la determinación de la Sanción, en relación a lo que establece el Instrumento legal Internacional “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing)”, específicamente en su numeral 5.- El cual señala: “ El sistema de justicia de menores hará hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier repuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circusntacias del delincuente y del delito”; así como en su numeral 17 Principios rectores de la sentencia; 17.1 La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La repuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y a la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad; b) Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible; c) Sólo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenando por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya otra repuesta adecuada; Por otro lado se evidencia que el adolescente se encuentra actualmente estudiando, según se pudo constatar mediante Constancia de Estudio que se encuentra inserta en la causa, considerándose tanto los resultados de las Evaluaciones Sociales y Psicológicas del Adolescente practicadas por el Equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescente de esta Circunscripción Judicial; pautas que se observan de conformidad con los el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por las razones expuestas esta juzgadora considera que, pertinente acordar la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, consistentes la misma en: Obligación de presentarse por ante el CECOFAS Bocono; que será materializa por el Tribunal de ejecución respectivo, a los fines de ser orientado con respecto a resolución de conflictos y violencias; de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “d”, 622, 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los cuales deberán materializarse de forma simultanea, por haber el ciudadano adolescente acusado admitido los hechos. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos y sobre la base de las disposiciones legales citadas a lo largo de la presente sentencia, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: 1. Responsable Penalmente a el adolescente , quien dice ser venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.152.499, de 19 años de edad, nacido en fecha , natural de Bocono, estado Trujillo, grado de instrucción 6° grado, hijo de y , residenciado Municipio Bocono, estado Trujillo, de ocupación Trabaja en la Avenida El Cementerio en el Conjunto Residencial Las Fuentes Country Club, Bocono, asistido en este acto por el Abg. EMMA PERDOMO, Defensora Pública Penal No. 02, con domicilio procesal en el Palacio de Justicia Sector San Jacinto del Municipio Trujillo del Estado Trujillo; y lo condena a cumplir la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, consistentes la misma en: Obligación de presentarse por ante el CECOFAS Bocono; a los fines de ser orientado con respecto a resolución de conflictos y violencias; de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “d”, 622, 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sanción que se le impone por haber admitidos los hechos imputados por la ciudadana Fiscala Décima del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abogado DANIEL QUEVEDO por el delito establecido en el Artículos 415 del Código Penal, que tipifican los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Agréguese copia de la presente decisión en el copiador de Sentencias correspondiente. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Circuito Judicial Penal, Seccional de Responsabilidad Penal del Adolescente, Publíquese y regístrese. En Trujillo, Estado Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2008.
La Juez de Control
Abog. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN
El Secretario
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