REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 16 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000260
ASUNTO : TP01-D-2008-000260


Realizada como fue en fecha diez de Julio de dos mil ocho (2008), la Audiencia Preliminar de acuerdo con las previsiones del Artículo 571 en concordancia con las formalidades previstas en los Artículo 576, 577 y 578, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en la causa signada con el No. TP01-D-2008-000260, donde aparecen como imputados los ciudadanos adolescentes , venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° , natural de Trujillo, estado Trujillo, nacido en fecha , grado de instrucción 5° año, soltero, hijo de: y , domiciliado en Pampanito estado Trujillo, todos asistidos por el Defensor Privado Abg. JOSE GREGORIO ALTUVE MATERAN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el NO. 88.610, con domicilio procesal en la Av. 11, entre calles 9 y 10, Centro Comercial Curacao, Ofici. No. 32, Valera, Estado Trujillo; y , venezolano, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° , natural de Trujillo, estado Trujillo, nacido en fecha , grado de instrucción 4° año, hijo de: y , domiciliado en: Municipio Pampan, estado Trujillo, asistidos por el Defensor Privado Abg. MANUEL ROSARIO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el NO. 53.204, con domicilio procesal en la Av Bolívar, Centro Comercial Almendrones, Oficina 2-1, Trujillo, Estado Trujillo; este Tribunal dicta el siguiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, conforme al Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

ADMISIÓN DE LA ACUSACION

Se admite totalmente la Acusación formulada y presentada por la representante del Ministerio Público, como fiscal Abogado DANIEL QUEVEDO, contra los ciudadanos adolescentes, y , ya identificados, por el delito ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Artículo 458 del Código Penal; por cuanto reúne todos los requisitos formales exigidos por el Artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 326 del Código Orgánico Procesal Penal..

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El día sábado 31 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, se encontraba la ciudadana Mónica Rojas, en el Bar "El Llanero", ubicado en la Avenida Principal de Monay, específicamente en el Sector La Lara de Monay, Estado Trujillo, en el cual se desempeña como encargada, en compañía de los ciudadanos Carlos Iván Godoy y Mónica Acevedo Gutiérrez, quienes son sus compañeros de trabajo, cuando se apersonan al lugar tres sujetos (los adolescentes acusados y su cómplice mayor de edad) en forma brusca y portando uno de ellos (el adulto) un arma de fuego y los otros dos (los adolescentes acusados) armas blancas de las denominadas cuchillo, proceden los tres a amenazar a la ciudadana Mónica Rojas para que les entregara el dinero, quien se rehúsa a hacerla, mientras que es auxiliada por sus compañeros, sinembargo no pueden hacer mucho ya que los tres sujetos estaban armados y decididos a utilizar las armas sino cedían a entregar el dinero; en el medio del forcejeo uno de los sujetos logra sacarle el dinero a la ciudadana Mónica Rojas que ocultaba entre sus ropas, logrado su cometido salen huyendo del lugar; y cuando se trasladan por la Avenida Principal transitaba por el lugar una comisión policial constituida por los funcionarios Sargento Segundo (FAPET) Pacheco José Luís, Distinguido (FAPET) Rivas Jean Carlos y Agente (FAPET) Segovia Wilfredo, adscrito a la Comisaría Policial N° 1, Departamento Policial N° 13, Comando Monay de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo; a quienes la actitud de los tres ciudadanos les causa sospecha y proceden a darle la voz de alto, seguidamente les solicitan su documentación por lo que los ciudadanos se identificaron como Castellano Gudiño Franklin Antonio, de 27 años de edad, quien una vez realizada la inspección corporal se le encontró en su poder a la altura de la cintura y debajo de su vestimenta un arma de juguete similar a una pistola, color gris y negro, marca Browning, empuñadura de plástico de color marrón, otro de los ciudadanos se identifico como Pérez Materan Bryan de Jesús, de 17 años de edad, a quien igualmente se le realizo un registro personal, encontrándole en su poder un arma blanca tipo cuchillo, hoja de metal inoxidable, marca Futuro Tools Inox Stainless Steel, empuñadura o cacha de madera de color marrón y siendo identificado el tercer ciudadano quedo identificado como , de años de edad, al realizarle el registro personal se le encontró en su poder un arma blanca tipo cuchillo, hoja de metal inoxidable, marca tramontana Inox Stainless Steel, empuñadura o cacha de plástico de color negro, en ese momento se les acerca a la comisión tres ciudadanos quienes les manifestaron que los jóvenes a los cuales ellos estaban identificando y revisando hacia pocos momentos los habían amenazado todos con armas y que habían despojado a la encargada de la cantidad de Quinientos Bolívares, por lo que fueron trasladados hasta el comando y las víctimas igual para que formularan la respectiva denuncia.

CALIFICACIÓN JURIDICA

La Calificación jurídica dada por este Tribunal es la de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal; por considerarla encuadrada en los Hechos Narrados por la representación fiscal y elementos de convicción que describen los mismos.

IDENTIFICACIÓ DE LAS PARTES

IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES:
, venezolano, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° , natural de Trujillo, estado Trujillo, nacido en fecha , grado de instrucción 5° año, soltero, hijo de: Onelia Materan y Manuel Pérez, domiciliado en: , Municipio Pampanito, Estado Trujillo;

, venezolano, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° , natural de Trujillo, estado Trujillo, nacido en fecha , grado de instrucción 4° año, hijo de: y , domiciliado en:, Municipio Pampan, Estado Trujillo.

IDENTIFICACION DE LAS VICTIMAS:
CARLOS IVAN GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.400.390, residenciado en la Calle Las Delicias de Monay, Casa S/N, , Parroquia La Paz, Municipio Pampan, Estado Trujillo.

MONICA ACEVEDO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 60.387.424, residenciado en la Calle San Rafael de Monay, Casa S/N, , Parroquia La Paz, Municipio Pampan, Estado Trujillo.

MONICA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.380.650, residenciado en la Calle San Rafael de Monay, Casa S/N, , Parroquia La Paz, Municipio Pampan, Estado Trujillo.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:
Abogada DANIEL QUEVEDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

DEFENSORA PRIVADA:
Abogado JOSE GREGORIO ALTUVE MATERAN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el NO. 88.610, con domicilio procesal en la Av. 11, entre calles 9 y 10, Centro Comercial Curacao, Ofici. No. 32, Valera, Estado Trujillo;

Abogado MANUEL ROSARIO GARCIA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el NO. 53.204, con domicilio procesal en la Av Bolívar, Centro Comercial Almendrones, Oficina 2-1, Trujillo, Estado Trujillo.

PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten las Pruebas presentadas por la representación fiscal, las cuales consisten en:
PRIMERO DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS:

1.- Declaración de los funcionarios Sargento Segundo (FAPET) Pacheco José Luis, Distinguido (FAPET) Rivas Jean Carlos y Agente (FAPET) Segovia Wilfredo, adscrito a la Comisaría Policial N° 1, Departamento Policial N° 13, Comando Monay de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quienes suscribieron el Acta de fecha 31 de Mayo de 2008, que describe la forma, circunstancia y lugar como ocurrió la Aprehensión de los adolescentes y la recepción de las victimas.

2.- Declaración formulada por la ciudadana Mónica Rojas, testigo presencial y victima de los hechos en el presente caso.

3.- Declaración de la ciudadana Mónica Acevedo Gutiérrez, testigo presencial y victima de los hechos en el presente caso.

4.- Declaración del ciudadano Carlos Ivan Godoy, testigo presencial y victima e los hechos en el presente caso.

5.- Declaración del Agente Rubio Montilla Jhoan, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas de la Delegación Trujillo, Estado Trujillo.

SEGUNDO: DOCUMENTALES:


1.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-084-089, de fecha 31-5-, suscrita por el funcionario Agente Rubio Mantilla Jhoan, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera, practicada a: 1.- Un (1) facsímile de arma de fuego, tipo pistola Uuguete), confeccionada en metal teñida de color negro parcialmente, cacha de material sintético de color marrón, la misma presenta la inscripción (Browning) en uno de sus extremos, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 02.- Un arma blanca, tipo cuchillo, de los utilizados en labores de cocina, marca Tramontana.

2.- Inspección Técnica Criminalística N° 499, de fecha 31.5.2008, suscrita por los funcionarios Agentes Rubio M. Jhoan y Borjas Irandy, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera, practicado en el sitio denominado: la calle principal de mona y, sector la Lara, específicamente frente a el Bar El Llanero, vía pública, municipio Pampan, estado Trujillo

Por considerarlas este Tribunal necesarias y pertinentes, por cuanto se indicó lo que ha de ser probado durante el Juicio oral y pertinente ya que se evidencia la relación existente entre los extremo objetivos (existencia del Hecho) y subjetivo (participación del imputado), estando presente la circunstancia esencial para la pertinencia como lo es la relación entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar y el elemento de prueba que se pretende utilizar para ello y las cuales serán presentadas y valoradas durante la celebración del Juicio Oral.

MEDIDAS CAUTELARES

En cuanto a la Medida Cautelar, y tomando en consideración lo dispuesto por nuestra Doctrina en lo que se refiere a las Medidas Cautelares, a procedido a definirlas entre otras forma como: “… aquellas que restringen en alguna medida la libertad de la persona sujeta al proceso o derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, constituyendo un medio para asegurar en consecuencia el logro de otros fines, específicamente los del proceso, estas no tienen naturaleza sancionatoria sino instrumental y cautelar, sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la Ley sustantiva; Por su parte nuestra Jurisprudencia ha dejado claro lo referente a la definición de las misma señalando específicamente en una sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2001, que. “ etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.”; aunado a lo establecido en los dispositivos legales 4, 5, 6 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y por supuesto el precedente Constitucional en lo que se refiere al rol del Juez como director de proceso, instituyendo nuestra Carta Magna que este es el principal garante de la ley, debiendo tener en consecuencia presente los principios referidos al valor justicia; aunado a el poder que tiene de restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que, todos los jueces, dentro del ámbito de su competencia, están obligados a asegurar la integridad presentes en Nuestra Constitución, bien como se deja ver en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en el caso particular y en base a la solicitud que hace Defensa Privada de los Adolescentes acusados ya identificados, en primer lugar, y con fundamento en los Principios rectores de la Doctrina de la Protección Integral, especialmente en el Principio del Interés Superior del Niño, señalado específicamente en el Artículo 8 de la Ley Especial de la materia, las garantías constitucionales, garantías fundamentales contempladas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente especialmente las contenidas en los Artículo 538, 539, 540, 546 y 548, y revisadas las Prueba aportada por la Defensa; consistente en Constancias de Estudios expedidas por la Unidad educativa ETA ADOLFO NAVAS CORONADO, y Constancias de Notas certificadas expedidas por la Unidad educativa ETA ADOLFO NAVAS CORONADO las cuales corren insertas en las actuaciones de la presente causa; y respetando así los parámetros establecidos en las Reglas de Beijin en cuanto al principio que rige que serán juzgado en libertad, todo esto con fundamento en lo establecido en el Poder Cautelar que se le atribuye al Juez de Control en la Ley especial ya referida; esta juzgadora estima conducente de conformidad con lo pautado en el Artículo 578, literal "e", IMPONER la Medida Cautelar, establecida en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, consistente en la Presentación Periódica cada ocho (08) días por ante el Tribunal.

Finalmente se acordó la Evaluación Psicológica y Social de los adolescentes.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y en base a las disposiciones legales y constitucionales citadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes ciudadanos , venezolano, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° , natural de Trujillo, estado Trujillo, nacido en fecha , grado de instrucción 5° año, soltero, hijo de: y , domiciliado en: Pampanito III, Sector Ana Rodríguez, casa s/n, de color verde, cerca de la Bodega del señor Juan Materano, Municipio Pampanito estado Trujillo, todos asistidos por el Defensor Privado Abg. JOSE GREGORIO ALTUVE MATERAN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el NO. 88.610, con domicilio procesal en la Av. 11, entre calles 9 y 10, Centro Comercial Curacao, Ofici. No. 32, Valera, Estado Trujillo; y , venezolano, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° , natural de Trujillo, estado Trujillo, nacido en fecha , grado de instrucción 4° año, hijo de: y , domiciliado en: , Municipio Pampan, estado Trujillo, asistidos por el Defensor Privado Abg. MANUEL ROSARIO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el NO. 53.204, con domicilio procesal en la Av Bolívar, Centro Comercial Almendrones, Oficina 2-1, Trujillo, Estado Trujillo; por el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Artículo 458 del Código Penal; en agravio de los ciudadanos CARLOS IVAN GODOY, MONICA ACEVEDO GUTIERREZ y MONICA ROJAS; SEGUNDO: Se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL, emplazándose a las partes para que en un plazo común a cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena al secretario de este Tribunal remitir las actuaciones correspondientes a dicho Juez, quedando legalmente notificadas las partes de la presente decisión pro su lectura en sala.
Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondientes, Dada, Sellada y Firmada en Trujillo, Estado Trujillo a los dieciséis de (16) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008).

La Juez de Control


Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN


El secretario,

Abg.