REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 16 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000276
ASUNTO : TP01-D-2008-000276


Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, representada por el Abg. DANIEL QUEVEDO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Presente causa seguida al adolescente , venezolano, de años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. y residenciado , La Puerta, Estado Trujillo; por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, como lo es el de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 1 del Código Penal.

EL ESCRITO FISCAL
Fundamenta su petición el representante de la vindicta pública en el Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “d” “Artículo 561 Fin de la Investigación. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: ... d) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción...”, en concordancia con el Artículo 318, ordinal 2do. de el Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir observa:
El Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene previsto el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la primera fase del proceso penal o fase preparatoria, etapa en la cual el Ministerio Público, tiene bajo su responsabilidad la conducción de la investigación, con ayuda de los órganos auxiliares, quienes bajo su dirección inician las investigaciones de los hechos en pos del esclarecimiento de la verdad y encontrar los fundamentos necesarios para proseguir con el juicio o en su defecto concluir la investigación, por haber quedado acreditada la responsabilidad del imputado. Al demostrarse la inexistencia de motivos para continuar con el proceso, corresponderá al Juez de Control, previa solicitud de la vindicta pública, decretar el Sobreseimiento.

En base a lo expuesto podemos afirmar entonces que el Sobreseimiento es un acto procesal que aparece especificado en nuestro nuevo sistema procesal penal, como uno de los actos conclusivos de la investigación; como alternativo a la solicitud de apertura del juicio oral y/o posterior al planteamiento de la Acusación; como es sabido el Ministerio Público es el órgano competente para solicitar el Sobreseimiento, pudiendo el Tribunal de Control acordarlo o declararlo improcedente, lo acordará siempre y cuando existan suficientes elementos de convicción que lo lleven a determinar que los hechos y argumento aducidos por el Ministerio Público sean cierto s y puedan ser encuadrados dentro de los requisitos de procedibilidad de esta figura, por lo que esta decisión pone fin al proceso, no obstante también puede declarar la improcedencia o negar el Sobreseimiento, siempre que considere que existen elementos que puedan seguirse investigando o que la solicitud de la vindicta pública no reúna las condiciones o particularidades que establecen las normas adjetivas en el proceso penal venezolano.

En el presente caso la suscrita Juzgadora, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa y en base a los elementos de convicción cursantes en el mismo, consistentes en:

“…en virtud de la denuncia común, sucinta en fecha 01/03/2005, formulada por ante la Sub Delegación Estadal Valera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Trujillo, en el que consta: declaración del ciudadano Valero de Ángeles Ada Luisa, quien expone: “Comparezco por ante este Despacho, con el fin de denunciar a mi hijo de nombre, quien me hurto cuatro cheques en blanco y los cobró tres por la cantidad de 200.000.oo bolívares cada uno y otro por la cantidad de 250.000.oo bolívares, mejor dicho todo el monto por el cobro de los cheques es de 850.000.oo bolívares. Es todo… (…)”.


Este Tribunal considera que no se determinó la evidencia de responsabilidad penal en la persona del adolescente , por cuanto el hecho que origino la Orden de Inicio de la Investigación y el presente procedimiento de parte del Ministerio Público no constituye efectivamente Delito, siendo evidente que dicho adolescente abusa de la confianza de su madre hurtando los cheques y entregándoselos a mayores de edad para cobrarlos ante la entidad financiera correspondiente, dándole a cambio un porcentaje del mismo; no estando en consecuencia presente el elemento de tipicidad penal que conforma el concepto de hecho Punible, ni existiendo entonces la posibilidad de fundar Acusación penal contra el ya referido Adolescente, ya que según lo dispuesto en el art. 481 del Código Penal vigente establece: ... que no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido delito en perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos o del hijo adoptivo…” ya que el autor del hecho es descendiente de la ciudadana Valero de Ángeles Ada Luisa, por lo que no se puede precisar el hecho como delito, ya que no esta previsto en la Ley como punible, siendo procedente en consecuencia declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal "d" del dispositivo legal 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las anteriores razones y fundamentos de derecho este Tribunal de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente , venezolano, de años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. y residenciado en Estado Trujillo; por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, como lo es el de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 1 del Código Penal; por no existir particularidad alguna para aplicar las sanciones previstas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a el Adolescente ya identificado, todo con fundamento en el literal “d” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Es Todo.-

La Juez El Secretario

Abg. Beatriz Briceño Abg. Ulises Briceño