REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 16 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000330
ASUNTO : TP01-D-2008-000330


Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, representada por el Abg. DANIEL JOSÉ QUEVEDO GUDIÑO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Presente causa seguida al adolescente , venezolano, natural del Municipio y Estado Táchira, de años de edad, (pero adolescente para el momento de los hechos era adolescente) soltero, residenciado en el Sector San Isidro, Avenida Numa Quevedo, casa sin número, Municipio y Estado Trujillo; por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, previsto y sancionado en los Artículos 416 y 174 ultimo aparte ambos del Código Penal.
EL ESCRITO FISCAL
Fundamenta su petición el representante de la vindicta pública en el Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “d”, en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8tvo. y Artículo 318 numeral 3ro., del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto existe una causa de extinción de la Acción Penal como es la Prescripción ordinaria para perseguir el hecho punible.
Para fundamentar fácticamente la solicitud, alega lo siguiente:
“…en virtud de denuncia común de fecha 21/04/2006 formulada por ante la Sub Delegación Estadal Trujillo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas interpuesta por el ciudadano Ávila Urbina Carlos Alberto, quien expuso: “Resulta que el día de ayer yo me encontraba dentro del Liceo Cristóbal Mendoza cuando derrepente llegó un muchacho de nombre Barreto Gil Edwin Alejandro, pidiendo un tique a una muchacha que se encontraba conmigo entonces yo le conteste no un tique no si o dos, entonces el chamo se fue y al rato vuelve y se me queda mirando mucho y comenzó a insultarme y a invitarme a pelear y como el se me vino encima nos agarramos a golpes, luego de terminar la pelea yo me voy por un pasillo y el muchacho se me paga atrás con un cuchillo y yo me metí en una seccional y ellos comenzaron a darle golpes a la puerta y tuvo que llegar mi papa para poder salir del liceo. Es todo.(…)”.

Este Tribunal para decidir observa:
El Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene previsto el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la primera fase del proceso penal o fase preparatoria, etapa en la cual el Ministerio Público, tiene bajo su responsabilidad la conducción de la investigación, con ayuda de los órganos auxiliares, quienes bajo su dirección inician las investigaciones de los hechos en pos del esclarecimiento de la verdad y encontrar los fundamentos necesarios para proseguir con el juicio o en su defecto concluir la investigación, por haber quedado acreditada la responsabilidad del imputado. Al demostrarse la inexistencia de motivos para continuar con el proceso, corresponderá al Juez de Control, previa solicitud de la vindicta pública, decretar el Sobreseimiento.

En base a lo expuesto podemos afirmar entonces que el Sobreseimiento es un acto procesal que aparece especificado en nuestro nuevo sistema procesal penal, como uno de los actos conclusivos de la investigación; como alternativo a la solicitud de apertura del juicio oral y/o posterior al planteamiento de la Acusación; como es sabido el Ministerio Público es el órgano competente para solicitar el Sobreseimiento, pudiendo el Tribunal de Control acordarlo o declararlo improcedente, lo acordará siempre y cuando existan suficientes elementos de convicción que lo lleven a determinar que los hechos y argumento aducidos por el Ministerio Público sean ciertos y puedan ser encuadrados dentro de los requisitos de procedibilidad de esta figura, por lo que esta decisión pone fin al proceso, no obstante también puede declarar la improcedencia o negar el Sobreseimiento, siempre que considere que existen elementos que puedan seguirse investigando o que la solicitud de la vindicta pública no reúna las condiciones o particularidades que establecen las normas adjetivas en el proceso penal venezolano.

En el presente caso la suscrita Juzgadora, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa y en base a los elementos de convicción cursantes en el mismo; comparte el criterio expuesto por el Representante del Ministerio Público, en el Sentido que en el Presente caso ha operado la prescripción de la acción penal por el transcurrir del tiempo necesario para ello, conforme a lo señalado en el encabezamiento del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente relacionado con el artículo 108 del Código Penal: Artículo 615. Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hechos punible de acción pública…”, en el presente caso el delito que se le imputa al ciudadano adolescente ya identificado e imputado consiste en el de Lesiones Personales Intencionales Leves y Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 416 y 174 ultimo aparte ambos del Código Penal, delito este de acción pública y que de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente por interpretación a contraiium sensum es de lo que no merece sanción de privación de libertad, por lo que se desprende que la acción penal deriva de este hecho punible, ha prescrito, toda vez que desde la fecha de la comisión del presunto delito, o sea el día 20 de Abril de 2006, hasta la presente fecha, ha pasado un lapso de prescripción ya señalado, por lo que es evidente que la acción penal esta prescrita; siendo procedente, en consecuencia, declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, con base a lo establecido en el Artículo 561 literal “d” de la Ley especial ya mencionada y Artículo 318 ord. 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal por desprenderse la prescripción.

DECISIÓN
Por las anteriores razones y fundamentos de derecho, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a el adolescente al adolescente , venezolano, natural del Municipio y Estado Táchira, de años de edad, soltero, residenciado, Municipio y Estado Trujillo; por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, previsto y sancionado en los Artículos 416 y 174 ultimo aparte ambos del Código Penal; por extinción de la Acción Penal, de conformidad con el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.

La Juez

El Secretario

Abg. Beatriz Briceño Daboin Abg. Ulises Briceño