REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 17 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2006-000254
ASUNTO : TP01-D-2006-000254


Visto el escrito presentado por el Fiscal Décima del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en materia especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada por el Abg. DANIEL QUEVEDO; mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa seguida a la adolescente , venezolano, de diecisiete años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°, residenciado Estado Trujillo; por la presunta comisión de uno de los Delitos contra la propiedad, presuntamente el de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano.

EL ESCRITO FISCAL

Fundamenta su petición el representante de la vindicta pública en el Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “d” “Artículo 561 Fin de la Investigación. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: ... d) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción...”; en razón de “… no existen suficientes elementos de convicción para atribuirles responsabilidad penal al Adolescente…, por el hecho denunciado por la víctima y no existe posibilidad inmediata de incorporar menos elementos que permitan el ejercicio de la acción…”.

Este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:

El Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene previsto el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la primera fase del proceso penal o fase preparatoria, etapa en la cual el Ministerio Público, tiene bajo su responsabilidad la conducción de la investigación, con ayuda de los órganos auxiliares, quienes bajo su dirección iniciar las investigaciones de los hechos en pos del esclarecimiento de la verdad y encontrar los fundamentos necesarios para proseguir con el juicio o en su defecto concluir la investigación, por haber quedado acreditada la responsabilidad del imputado. Al demostrarse la inexistencia de motivos para continuar con el proceso, corresponderá al Juez de Control, previa solicitud de la vindicta pública, decretar el Sobreseimiento.

En base a lo expuesto podemos afirmar entonces que el Sobreseimiento es un acto procesal que aparece especificado en nuestro nuevo sistema procesal penal, como uno de los actos conclusivos de la investigación; como alternativo a la solicitud de apertura del juicio oral y/o posterior al planteamiento de la Acusación; como es sabido el Ministerio Público es el órgano competente para solicitar el Sobreseimiento, pudiendo el Tribunal de Control acordarlo o declararlo improcedente, lo acordará siempre y cuando existan suficientes elementos de convicción que lo lleven a determinar que los hechos y argumento aducidos por el Ministerio Público sean cierto s y puedan ser encuadrados dentro de los requisitos de procedibilidad de esta figura, por lo que esta decisión pone fin al proceso, no obstante también puede declarar la improcedencia o negar el Sobreseimiento, siempre que considere que existen elementos que puedan seguirse investigando o que la solicitud de la vindicta pública no reúna las condiciones o particularidades que establecen las normas adjetivas en el proceso penal venezolano.

Ahora bien revisada como ha sido la presente causa para que este Tribunal se pronuncie a lo solicitado por la Representación del Ministerio Público, el mismo hace las siguientes observaciones:

En fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil ocho (2008), este Tribunal recibe una solicitud proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa; fundamenta su petición en el Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “d”.

En fecha siete (7) de Febrero de 2008, se acordó la notificación de la víctima en relación a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y Artículos 543, 555 y 662 literal “g” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, siendo notificada la victima en fecha seis (06) de Marzo del presente año, tal y como se evidencia de la Boleta de Notificación cursante al folio 80 de la causa.

En el presente caso la suscrita Juzgadora, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa y en base a los elementos de convicción cursantes en el mismo, consistentes en:

1.- Denuncia, de fecha 22 de enero del año 2006, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Comando Sabana de Mendoza, formulada por la ciudadana Castellanos González Mayarlin Josefina, titular de la cedula de identidad N° V- 12.541.319, residenciada en Casa Blanca, segunda calle, como a tres casas de la iglesia Evangélica, Estado Trujillo, quien manifestó lo siguiente: "El día de ayer, siendo aproximadamente las siete de la rruche, me fue hurtado de mi residencia una maleta de color negro contentiva de ropa y zapatos, un DVD, zarcillo y la cantidad en dinero de un monto aproximado de doscientos treinta mil (230.000) Bs., por la adolescente Yolanda Alaya... Es todo".
2.- . Denuncia Común, de fecha 16 de marzo del año 2006, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Valera, formulada por la ciudadana Castellanos González Mayarlin Josefina, titular de la cedula de identidad N° V- 12.541.319, residenciada en el sector Don Tulio Montilla, antiguamente Casa Blanca, segunda calle, como a tres casas de la iglesia Evangélica, Estado Trujillo, quien manifestó lo siguiente: "Resulta que anteriormente yo tenia una muchacha en la casa para que me ayudara en la casa... en el mes de enero ella regreso nuevamente y yo le volví a solicitar que me ayudara en la casa, ya que yo me encontraba muy ocupada realizando un proyecto, fue cuando la deje en mi casa, pero al mediodía regrese con la finalidad de verificar si ella ya había terminado de cerrar, fue cuando vi que ya había terminado y se encontraba en compañía de su novio, luego yo le dije a ella que hacia Yender en mi casa y ella me contesto de que el la estaba acompañando, y yo le manifesté que si se me perdía algo ella iba a ser responsable y me fui nuevamente a terminar el proyecto y en la tarde cuando regreso me percato de que el DVD no se encontraba en su lugar, así como también un dinero, que yo tenia guardado, una malta de color negra y toda mi ropa y otros objetos de mi propiedad, pero Yender se encontraba desnudo durmiendo en mi cama, inmediatamente agarre un palo de escoba y lo desperté pero en vista de que el no se despertaba yo fui y busque funcionarios de la policía y cuando regreso el ya no se encontraba, se había ido, entonces yo fui para la casa de Yender y le pregunte que para donde se había ido Yolanda ya que me había robado y el me contesto que no sabia y que ella también le había robado su cartera con un dinero...me traslade hasta la Polisucre y los denuncie a los dos..Juego paso el tiempo y logre encontrar a la persona que tenia mi DVD y lo recupere, pero yo no dejaba de buscar a Yolanda Laña, para que me regresara lo demás, y el22 de febrero del presente año logre encontrarla en Santa Isabel, trabajando en un bar, y le dije que me regresara todas mis pertenencias...me entrego cuatro pantalones, tres blusas, un par de zapatos deportivos y la maleta, pero se encontraba dañada, y luego le pregunte que había hecho con mi reloj, los zarcillos, la cadena y ella me contesto que se le habían perdido...es todo".
3.- . Inspección Técnica Criminalistica N° 533, de fecha 16 de marzo del año 2006, suscrita por los funcionarios Detective Richard Fontana y Agente Willians Millán, quienes se trasladaron al sector Don Tulio Montilla Antigua casa Blanca, Segunda calle, casa sin numero, adyacente a la iglesia evangélica, Municipio Sucre, Estado Trujillo.
4.- Avalúo Prudencial N° 177, de fecha 17 de marzo del año 2006, suscrito por el funcionario Detective Castillo Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas su b.-Delegación Valera, quien dejo constancia de lo siguiente: "... 1.- Tres pantalones, un cinturón, un par de zarcillos de oro, una cadena de oro, un reloj, dos pares de zapatos deportivos, una maleta y un DVD, con un valor justipreciado total de bolívares un millón (1.000.000) Bs... Conclusión:... alcanzando un valor justipreciado de un millón de bolívares (1.000.000) Bs.
5.- Acta de Entrevista Policial, de fecha 22 de marzo del año 2006, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas su b.-Delegación Valera, por le ciudadano Jender Antonio Espinoza Ramírez, titular de la cedula de identidad N° 23.685.060, residenciado en Sabana de Mendoza, Barrio Casa Blanca, calle 2, casa sin numero, Municipio Sucre, Estado TrujiIIo , quien manifestó lo siguiente: "yo iba pasando por al frente de la casa de Mayer, cuando me llamo Yolanda...nos pusimos a conversar, mandaron unas ceNezas y comenzamos a beber, de repente vi que estaba saliendo humo y me metí para ver que estaba pasando y era un cable que se estaba quemando, lo arregle y continué bebiendo mi ceNeza...me dijo que me sentara en la cama de Mayer y que me quitara la ropa y de ahí no supe mas nada hasta que veo que Mayer me esta cayendo a cachetadas...después me percate que Yolanda me había robado mi cartera con un dinero y mis documentos, es todo".

Ahora bien el Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “d” , señala: “Artículo 561 Fin de la Investigación. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: ... d) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción...”, por su parte el Artículo 318, ordinal 4to.del Código Orgánico Procesal Penal. Establece: Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando: … 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”.

En la presente causa de los elementos que presenta la representación fiscal se deduce que la “presunta víctima”, falleció en fecha 29-06-2007 siendo este el único elemento fuerte para materializar en juicio y comprometer la responsabilidad penal del adolescente ya que fue la persona presente además del agresor en el lugar y momento de ocurrencia de los hechos, es lo que hace imposible que se materialice su versión en una audiencia de juicio, impidiendo aportar esto nuevos elementos a la investigación.

Ahora bien una vez hecha las observaciones que anteceden; este Tribunal precisa que es evidente la imposibilidad de aportar nuevos elementos a la investigación que ayuden a esclarecer el hecho; este Tribunal considera que no existen fundamentos probatorios suficientes para determinar la responsabilidad, de la adolescente , siendo imposible incorporar nuevos elementos probatorios a la misma por los motivos ya mencionados; considerando la representación fiscal que no tiene elementos de convicción, para proseguir con la investigación.

Comparte la suscrita Juzgadora, el criterio expuesto por el Ministerio Público, en base a los elementos de convicción, ya señalados y analizados, cursantes en el mismo, por lo que este Tribunal considera que no impera la probabilidad de traer o integrar factores del hecho cometido, a la investigación, de parte del órgano competente, y que al estar presente esta circunstancia, no se evidencia responsabilidad penal alguna en la persona de la adolescente, no existiendo entonces la posibilidad de fundar Acusación Penal contra el ya referido Adolescente, siendo razonable, en consecuencia declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado al dispositivo legal 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las anteriores razones y fundamentos de derecho este Tribunal de Control DE LA Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida la adolescente venezolano, de diecisiete () años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°, residenciado en Estado Trujillo; por la presunta comisión de uno de los Delitos contra la propiedad, presuntamente el de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana MAYARLIN JOSEFINA CASTELLANOS GONZALEZ. Es Todo.-

Librénse los oficios correspondiente. Notifíquese a las partes.

La Juez

El Secretario

Abg. Beatriz Briceño Daboin
Abg. Ulises Briceño