REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 17 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2006-000313
ASUNTO : TP01-D-2006-000313


Visto el escrito presentado por el Fiscal Décima del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en materia especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada por el Abg. DANIEL QUEVEDO; mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa seguida al Adolescente , venezolano, de dieciséis () años de edad, de fecha de nacimiento, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° , residenciado Estado Trujillo; por la presunta comisión de uno de los Delitos contra la propiedad, presuntamente el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano.

EL ESCRITO FISCAL

Fundamenta su petición el representante de la vindicta pública en el Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “d” “Artículo 561 Fin de la Investigación. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: ... d) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción...”; en razón de “… no existen suficientes elementos de convicción para atribuirles responsabilidad penal al Adolescente…, por el hecho denunciado por la víctima y no existe posibilidad inmediata de incorporar menos elementos que permitan el ejercicio de la acción…”.

Este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:

El Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene previsto el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la primera fase del proceso penal o fase preparatoria, etapa en la cual el Ministerio Público, tiene bajo su responsabilidad la conducción de la investigación, con ayuda de los órganos auxiliares, quienes bajo su dirección iniciar las investigaciones de los hechos en pos del esclarecimiento de la verdad y encontrar los fundamentos necesarios para proseguir con el juicio o en su defecto concluir la investigación, por haber quedado acreditada la responsabilidad del imputado. Al demostrarse la inexistencia de motivos para continuar con el proceso, corresponderá al Juez de Control, previa solicitud de la vindicta pública, decretar el Sobreseimiento.

En base a lo expuesto podemos afirmar entonces que el Sobreseimiento es un acto procesal que aparece especificado en nuestro nuevo sistema procesal penal, como uno de los actos conclusivos de la investigación; como alternativo a la solicitud de apertura del juicio oral y/o posterior al planteamiento de la Acusación; como es sabido el Ministerio Público es el órgano competente para solicitar el Sobreseimiento, pudiendo el Tribunal de Control acordarlo o declararlo improcedente, lo acordará siempre y cuando existan suficientes elementos de convicción que lo lleven a determinar que los hechos y argumento aducidos por el Ministerio Público sean ciertos y puedan ser encuadrados dentro de los requisitos de procedibilidad de esta figura, por lo que esta decisión pone fin al proceso, no obstante también puede declarar la improcedencia o negar el Sobreseimiento, siempre que considere que existen elementos que puedan seguirse investigando o que la solicitud de la vindicta pública no reúna las condiciones o particularidades que establecen las normas adjetivas en el proceso penal venezolano.
Ahora bien revisada como ha sido la presente causa para que este Tribunal se pronuncie a lo solicitado por la Representación del Ministerio Público, el mismo hace las siguientes observaciones:

En fecha siete (07) de Enero de dos mil ocho (2008), este Tribunal recibe una solicitud proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa; fundamenta su petición en el Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “d” ;

En fecha siete (07) de Enero de dos mil ocho (2008), se acordó la notificación de la víctima en relación a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículos 543, 555 y 662 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no pudiendo ser notificada la víctima ya que la familia que habita en esa dirección manifestó que la ciudadana mencionada falleció y ellos compraron esa vivienda y no poseen mas información sobre ella, tal y como se evidencia de la Boleta de Notificación cursante al folio 37 de la causa.

En el presente caso la suscrita Juzgadora, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa y en base a los elementos de convicción cursantes en el mismo, consistentes en:

1.- Denuncia, de fecha 29 de Junio del 2006, formulada por la ciudadana Carmen Edén Albornoz, venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, de 82 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.313.299, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: Maestra Jubilada, residenciada en la Calle Vicente La Torre, Casa N° 46, Municipio Escuque, Estado Trujillo, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Trujillo, donde expuso: "...Comparezco ante este Despacho, a fin de denunciar al ciudadano, por robo de mi quincena, ya que el día 24 de Junio de 2006, él llego a mi casa, me apunto con arma, andaba encapuchado y me llevo hasta el cuarto, donde yo guardo el dinero, me agarro y cuando lo saque de la casa, se quito la capucha en la puerta de la casa, contó la plata delante de mi, yo lo reconocí le dije , como tu me vas a hacer esto, y me dijo voy a volver pronto, me decía que me iba a matar, iba muy contento, tiene como 17 años de edad, me decía vuelvo pronto, me apuntaba y me amenazaba que sino le entregaba la quincena me mataba, él anda detrás de mi quincena, es hermano de una muchacha que me acompañaba hace como cinco o seis años aproximadamente, quiere vivir de lo que roban, también roba a su papá, quiero que lo detengan, a mi la gente me protege mucho, porque yo vivo sola, él es el único que se ha atrevido a eso, pido protección, que le quiten el arma, porque me amenazo con el arma, además puede hacerlo con otras personas. Ratificada ante el Despacho Fiscal, en fecha 9-11-2006.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 8-02-07, suscrita por los funcionarios Agente Johan Mejías, Detective Richard Fontana y Agente de Seguridad Carlos Briceño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera, quienes dejan constancia de lo siguiente: "...procedía a trasladarme...hacia la población de Escuque, Calle Vicente La Torre, Casa N° 46, Municipio Escuque, Estado Trujillo, a fin de ubicar y sostener entrevista verbal, con la ciudadana Carmen Albornoz de Zanelli, la cual figura como víctima, en la presente investigación, una vez en la precitada dirección...siendo atendidos por una ciudadana...nos manifestó ser la persona requerida por la comisión identificándose como Carmen Edén Albornoz de Zanelli, venezolana, natural de Escuque, Estado Trujillo, de 82 años de edad, fecha de nacimiento: 15-6-1925, de estado civil: viuda, de profesión u oficio: docente jubilada, residenciada en la precitada dirección portadora de la cédula de identidad N° V 1.313.299, dándole acceso a la comisión e indicándole el lugar donde se origino el hecho que se investiga, por lo que se procedió a realizar la respectiva inspección técnica criminalistica, una vez culminada la diligencia policial, la ciudadana antes mencionada nos indicó que el adolescente , podría ser ubicado en la calle nueva, en la residencia del ciudadano Ramón Parra, quien es su progenitor, por lo que nos trasladamos, hacia dicho sector, una vez allí sostuvimos entrevista verbal, con un ciudadano nos manifestó no aportar sus datos filiatorios, para no verse involucrados en problemas algunos, pero nos indico el lugar donde se ubica dicha residencia, trasladándonos hacia la misma, una vez allí, realizamos un llamado a la puerta principal, siendo atendido por un ciudadano...quien al manifestarle el motivo de nuestra presencia se identifico como Rafael Ramón Araujo, venezolano, natural de Escuque, Estado Trujillo, de 782 años de edad, de estado civil: divorciado, de profesión u oficio: agricultor, residenciado en el Sector Calle Nueva, Casa S/N, Municipio Escuque, Estado Trujillo, cédula de identidad N° V-3.460.480, manifestándonos ser el progenitor del adolescente requerido, así mismo nos informo que dicho adolescente reside en el Sector Las Delicias, Calle Principal, Casa N° 56, de dicho municipio, seguidamente nos retiramos del lugar y nos trasladamos hacia dicha dirección, una vez allí realizado un llamado a la puerta principal de dicho inmueble, siendo atendido por un adolescente, quien al manifestarle el motivo de nuestra presencia se identifico como: , venezolano, natural de Escuque, Estado Trujillo, de años de edad, fecha de nacimiento:, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en la precitada dirección., siendo la persona requerida por la comisión, por lo que se procedió a este despacho en compañía de su representante, hermano José Claudio Araujo Viloria...de 47 años de edad, residenciado en el Mercado Mayorista de Valera, titular de la cédula de identidad N° V9.311.650...una vez presentes en esta Sub-Delegación se le informo al Sub-Comisario...de la presencia de dicho adolescente, quien se encontraba en compañía de su representantes, quienes me informaron que luego de ser identificado plenamente se le permitirá retirarse del despacho... Anexo a la presente acta inspección técnica criminalistica, ampliamente detallada. Es todo..."
3.. Inspección Técnica Criminalística N° 282, de fecha 8 de Febrero del 2007, suscrita por los funcionarios Agentes Mejías Jhoan Detective Fontana Richard y Agente de Seguridad Briceño Castillo Carlos, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera, practicada en el sitio denominado. CASA N° M-46, UBICADA EN LA CALLE VICENTE LA TORRE, DEL MUNICIPIO ESCUQUE, ESTADO TRUJILLO, lugar en el cual se acordó practicar inspección técnica, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "Resulto ser un sitio de suceso CERRADO, conformado por una residencia tipo rural, de una sola planta, construida de paredes de bloques frisados y pintados, presenta fachada principal, orientada hacia la referida, calle así como el rejado metálico, de color marrón, en forma de pecho de paloma que sirve de seguridad y comunica por medio de puertas de rejas metálicas, con el porche y jardinera frontal, se observa un pasillo central que comunica que da acceso a la parte interna de la residencia en general, transpuesta estas puertas, una vez en la parte interna observamos hacia el margen derecho, una puerta que da acceso a una habitación que funge como dormitorio principal, y las dos antes mencionadas, no presenta violencia en la parte interna, observamos una cama matrimonial, mesas de noche, peinadoras, muebles, lámparas en completo orden adyacente a este dormitorio, observamos una segunda puerta que da acceso a la sala de baños, así mismo observamos un enrejado metálico, de color beige, que sirve de seguridad y no permite el acceso desde el jardín central a la instalación de esta residencia hacia la margen izquierda, de la puerta de entrada principal observamos un pasillo que comunica con dormitorios secundarios, con la sala estar comedor, cocina y sala de baño, todo de observa en completo orden, se observa una zona netamente residencia y comercial, donde el flujo peatonal, así como el automotor es frecuente al momento de realizar la respectiva inspección, se realizó una minuciosa búsqueda de evidencia de interés criminalistico, obteniendo resultados negativos, es todo lo que tenemos de información al respecto... es todo".
4.. Oficio N° 489, de fecha 11.9.2007, suscrito por el funcionario Inspector Jefe Caldera Vitora Everth José, adscrito a la Comisaría Policial N° 02, Departamento Policial N° 23, Comando Escuque, Estado Trujillo, donde consta: "...Ie informo que la extinta Carmen Edén Albornoz de Zanelli, falleció por muerte natural en fecha: 15-6-2007...Es todo..."

Ahora bien el Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “d” , señala: “Artículo 561 Fin de la Investigación. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: ... d) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción...”, por su parte el Artículo 318, ordinal 4to.del Código Orgánico Procesal Penal. Establece: Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando: … 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”.

En la presente causa de los elementos que presenta la representación fiscal se deduce que la “presunta víctima”, falleció tal como se evidencia a los folios 29 y 37 y siendo este el único elemento fuerte para materializar en juicio y comprometer la responsabilidad penal del adolescente ya que fue la única persona presente además del agresor en el lugar y momento de ocurrencia de los hechos, es lo que hace imposible que se materialice su versión en una audiencia de juicio, impidiendo aportar esto nuevos elementos a la investigación.

Ahora bien una vez hecha las observaciones que anteceden; este Tribunal precisa que es evidente la imposibilidad de aportar nuevos elementos a la investigación que ayuden a esclarecer el hecho; este Tribunal considera que no existen fundamentos probatorios suficientes para determinar la responsabilidad, del adolescente , siendo imposible incorporar nuevos elementos probatorios a la misma por los motivos ya mencionados; considerando la representación fiscal que no tiene elementos de convicción, para proseguir con la investigación.

Comparte la suscrita Juzgadora, el criterio expuesto por el Ministerio Público, en base a los elementos de convicción, ya señalados y analizados, cursantes en el mismo, por lo que este Tribunal considera que no impera la probabilidad de traer o integrar factores del hecho cometido, a la investigación, de parte del órgano competente, y que al estar presente esta circunstancia, no se evidencia responsabilidad penal alguna en la persona del adolescente no existiendo entonces la posibilidad de fundar Acusación Penal contra el ya referido Adolescente, siendo razonable, en consecuencia declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado al dispositivo legal 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las anteriores razones y fundamentos de derecho este Tribunal de Control DE LA Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al Adolescente , venezolano, de dieciséis () años de edad, de fecha de nacimiento , soltero, titular de la Cédula de Identidad N° , residenciado Estado Trujillo; por la presunta comisión de uno de los Delitos contra la propiedad, presuntamente el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano.. Es Todo.- Librénse los oficios correspondiente. Notifíquese a las partes.



La Juez

El Secretario

Abg. Beatriz Briceño Daboin

Abg. Ulises Briceño