REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 17 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2007-000444
ASUNTO : TP01-D-2007-000444
Revisadas las actuaciones se observa que en fecha 04 de julio de 2008 este Tribunal recibe escrito suscrito por la Defensora Publica Penal Abg. Odalis Flores, actuando en su carácter de defensora del adolescente Franklin José Salas Umbria, a quien se le sigue investigación por el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Carmen Margarita Hoyo, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar de presentación que recae contra el referido adolescente y la sustituya por una menos gravosa como la de presentarse ante el Tribunal cuando sea requerido o bien se sirva ampliar el lapso de presentaciones de la misma, por lo que este Tribunal conforme a la obligación de revisar la necesidad del mantenimiento o sustitución de las medidas cautelares, establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima necesario hacer algunas consideraciones, a saber:

La Defensa fundamenta su solicitud en el hecho de que en audiencia de presentación celebrada en fecha 11 de septiembre de 2007 le fue impuesta a su defendido la medida cautelar de Presentación Periódica cada treinta (30) días ante la Prefectura de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, estado Trujillo, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se sirva revisar la medida cautelar de presentación que recae en contra del referido adolescente y si lo estima prudente la sustituya por una menos gravosa, como la de presentarse ante el Tribunal cuando sea requerido o bien se sirva en todo caso ampliar el lapso de presentación de la misma.

En atención a las medidas cautelares, la Doctrina en nuestro país en lo que se refiere a las Medidas Cautelares, a procedido a definirlas entre otras forma como: “… aquellas que restringen en alguna medida la libertad de la persona sujeta al proceso o derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, constituyendo un medio para asegurar en consecuencia el logro de otros fines, específicamente los del proceso, estas no tienen naturaleza sancionatoria sino instrumental y cautelar, sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la Ley sustantiva;

Por su parte nuestra Jurisprudencia ha dejado claro lo referente a la definición de las misma señalando específicamente en una sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, que. “ etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.”.

Presentando claramente circunstancias que pueden originar su revisión, sustitución o revocación, que dependen de la valoración que pueda atribuirle el Juez, en casos concretos y determinados, sin querer particularizar, en lo que se refiere a su vigencia dentro del proceso y sobre determinada persona, de modo que la procedencia de la revisión, sustitución o revocación dependerá de los casos y condiciones personales de cada imputado.

Efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“...EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


Dejando claramente establecido nuestro legislador la posibilidad del juzgador que de oficio pueda sustituir, revisar o revocar las Medidas Cautelares decretadas a una persona dentro del proceso, sin distinción en cuanto a su naturaleza.

Siendo igualmente aclarada tal circunstancia por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a: “…al respecto, ha sido reiterada la doctrina establecida por la Sala, en cuanto a que la vía idónea para solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es a través del examen y revisión de la misma, conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha solicitud podrá formularla- el imputado o su defensor-, las veces que lo considere conveniente…”

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 537, establece: “Las disposiciones de ese Título deben interpretarse y aplicarse con sus principios generales de la Constitución, del Derecho en el y Procesal Penal, y los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”.

En referencia a esta disposición la Corte Superior de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana en reiteradas decisiones ha asentado: “... La Ley especial consagra enunciativamente todas y cada una de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes solo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas quedando excluido la inducción de figuras contenidas en otras normativas legales...”; criterio este que comparte este Juzgador

Ahora bien en la Ley Especial no esta presente la figura jurídica del examen y revisión de las medidas cautelares, por lo que en el caso concreto nos remitimos al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en su disposición pertinente a El Título VIII, De las Medidas de Coerción Personal, Capitulo V “...Examen y revisión..”, Artículo 264, ya señalado; por lo que acogiendo el argumento de analogía (A pari a similli Rhatione), que tiene por base al adagio latino “Ubicadme Legisvatio, Ibi cadem legis dispositivo” en que allí donde exista la misma razón legal, debe existir una misma disposición jurídica) y al argumento de interpretación subjetiva, que consiste en que se intenta discutir la voluntad del legislador”; hacemos referencia especialmente al Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Salvo la detención en flagrancia y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente” es con base a estas disposiciones, que este Tribunal de Control considera pertinente la procedencia de la revisión, sustitución o revocación de Medidas Cautelares, cualquier sea su tipo presente en la Ley especial.

Declarada la procedencia de la revisión de las medidas cautelares en el Sistema Penal Minoríl, revisadas las actuaciones se observa que efectivamente en fecha 15 de Febrero de 2008, este Tribunal, previa solicitud de la representación fiscal, impuso al adolescente , la medida cautelar de Presentación Periódica cada treinta (30) días ante la Prefectura de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo, conforme a las facultades establecidas en la última parte del articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, suficientes para asegurar la investigación iniciada, ahora bien, con la advertencia que la medida dictada tiene sólo fines asegurativos y no comporta sanciones anticipadas, visto que en las actuaciones consta que el adolescente se mantiene con el cumplimiento de las presentaciones acordadas ante la Prefectura de la Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo, por lo que esta juzgadora tomando en cuenta el cumplimiento de las presentaciones a cabalidad según se desprende del oficio signado con el N° 040-2008, de fecha 30 de mayo de 2008, emanado del Prefecto de esa Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, estado Trujillo que cursa (al folio 37) el cual fue recibido en fecha 02 de junio de 2008, se acuerda modificar la medida Cautelar impuesta ampliando el lapso de presentación de cada 30 días a cada 60 días, quedando redactada de la siguiente manera: Presentación Periódica cada sesenta (60) días ante la Prefectura de la Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo, conforme a las facultades establecidas en leal artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal y por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, suficientes para asegurar la investigación iniciada. Así se decide

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara Con Lugar la solicitud que hiciera la Defensora Publica Penal, Abg. Odalis Flores, actuando en su carácter de defensor del adolescente, a quien se le sigue investigación por el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Carmen Margarita Hoyo, y en consecuencia Procedente Modificar la medida impuesta la adolescente, venezolano, de años edad, nacido en fecha , grado de instrucción 3° año, titular de la Cédula de identidad N° , soltero, hijo de: y , residenciado Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, estado Trujillo, quedando redactada de la siguiente manera: Presentación Periódica cada sesenta (60) días ante la Prefectura de la Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, estado Trujillo, al ser suficiente y prudente para asegurar la investigación iniciada. Se ordena notificar a las partes en los términos expuestos. Líbrense las correspondientes Citaciones y Notificaciones. Ofíciese a la Prefectura de la Parroquia Sabana de Mendoza, estado Trujillo sobre la decisión tomada.

Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones. Dada, Sellada y Refrendada en Trujillo, estado Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2008

La Juez de Control

Abg. Beatriz Briceño Daboin El Secretario