REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 17 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2007-000375
ASUNTO : TP01-D-2007-000375


Visto el escrito presentado por el Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Trujillo en materia especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada por el Abg. DANIEL QUEVEDO; mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa seguida al adolescente , por la comisión de uno de los delitos contra Las Personas, en agravio de la adolescente ; este Tribunal de Control para decidir observa:

EL ESCRITO FISCAL

Fundamenta su petición el representante de la vindicta pública en el Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “d” “Artículo 561 Fin de la Investigación. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: ... d) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción...”, en concordancia con el Artículo 318 numeral 3ro. y 48 numeral 1ro. del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe una causa de extinción de la Acción Penal como es la muerte del imputado adolescente .

Comparte la suscrita Juez el criterio expuesto por el representante del Ministerio Público, en el sentido que en el presente caso y en base a los elementos probatorios cursantes en el mismo, se evidencia que el ciudadano adolescente imputado murió en fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil siete (2007), según Acta de acta de levantamiento de cadáver suscrito por el Medico Forense Dr. Homero Urbina, en el cual se deja constancia de un occiso de sexo masculino de 21 años de edad, identificado como , la cual cursa al folio No. 13 de la causa; y protocolo de autopsia N° 127-7 FT N° de Cadáver 14/7 fecha 16/07/2007, suscrita por la dra. Marianela Abreu, Medico Anatomopatologo quien hace las condiciones de cadáver del ciudadano , por lo que de conformidad con el Artículo 103 del Código Penal Venezolano, Artículo 44 ordinal Primero del Código Orgánico Procesa Penal se encuentra extinguida la acción penal, lo que constituye una ausencia de elementos de fuerza para fundar una acusación penal contra el referido ciudadana Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente siendo procedente en consecuencia, declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

El Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene previsto el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la primera fase del proceso penal o fase preparatoria, etapa en la cual el Ministerio Público, tiene bajo su responsabilidad la conducción de la investigación, con ayuda de los órganos auxiliares, quienes bajo su dirección inician las investigaciones de los hechos en pos del esclarecimiento de la verdad y encontrar los fundamentos necesarios para proseguir con el juicio o en su defecto concluir la investigación, por haber quedado acreditada la responsabilidad del imputado. Al demostrarse la inexistencia de motivos para continuar con el proceso, corresponderá al Juez de Control, previa solicitud de la vindicta pública, decretar el Sobreseimiento.

En base a lo expuesto podemos afirmar entonces que el Sobreseimiento es un acto procesal que aparece especificado en nuestro nuevo sistema procesal penal, como uno de los actos conclusivos de la investigación; como alternativo a la solicitud de apertura del juicio oral y/o posterior al planteamiento de la Acusación; como es sabido el Ministerio Público es el órgano competente para solicitar el Sobreseimiento, pudiendo el Tribunal de Control acordarlo o declararlo improcedente, lo acordará siempre y cuando existan suficientes elementos de convicción que lo lleven a determinar que los hechos y argumento aducidos por el Ministerio Público sean ciertos y puedan ser encuadrados dentro de los requisitos de procedibilidad de esta figura, por lo que esta decisión pone fin al proceso, no obstante también puede declarar la improcedencia o negar el Sobreseimiento, siempre que considere que existen elementos que puedan seguirse investigando o que la solicitud de la vindicta pública no reúna las condiciones o particularidades que establecen las normas adjetivas en el proceso penal venezolano.

En el presente caso la suscrita Juzgadora, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa y en base a los elementos de convicción cursantes en el mismo, consistentes en:

1.- Acta de levantamiento de cadáver N° 17/7 suscrita por el Dr. Homero Urbina Rojas, Medico Forense III, Coordinador Estadal de Ciencias Forenses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Trujillo, donde el mismo es identificado como ”.
2.- Protocolo de autopsia N° 127-7 FT N° de cadáver 14/7 fecha 16/07/2007 suscrita por la Dra. Marianela Abreu, Medico Anatomopatologo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Trujillo, donde deja constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano ”.

DECISIÓN

Por las anteriores razones y fundamentos de derecho este Tribunal de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente , a quienes se les imputan uno de los delitos contra Las Personas, en agravio de la adolescente ALBA MARINA ZAMBRANO; todo con fundamento en el literal “d” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Es Todo.-


La Juez

El Secretario
Abg. Beatriz Briceño Daboin

Abg. Ulises Briceño