REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 17 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000225
ASUNTO : TP01-D-2008-000225

Realizada como fue en fecha diez (10) de Julio de dos mil ocho (2008), la Audiencia Preliminar de acuerdo con las previsiones del Artículo 571 en concordancia con las formalidades previstas en los Artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en la causa signada con el No. TP01-D-2008-000225, donde aparece como imputado el ciudadano adolescente: , venezolano, soltero, de años de edad, natural de Valera, fecha de nacimiento de de , titular de la cedula de identidad N°, estudiante, trabajaba con el señor Otoniel poniendo piso de granito, hijo de y , y con residencia en:, Estado Trujillo; asistido en este acto por el ABG. YOLEIDA DURAN Y MAXIMO RANGEL; procede a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente y Artículo 330, ordinal 6to, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el adolescente , Admitiera los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley especial ya mencionada, en los términos siguientes:

El Fiscal del Ministerio Público formuló acusación en su contra, imputándole la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ; ofreciendo los elementos de prueba dirigidos a comprobar la existencia del delito imputado y la responsabilidad del adolescente acusado, solicitando que fuera decretada la apertura al debate y en la oportunidad de juicio correspondiente le fuera impuesta la sanción establecida en el Artículo 620 literal “f”, como lo es la de Privación de Libertad, por el lapso de Tres (03) años y seis (06) meses .

Vista la acusación formulada por la representación fiscal, al otorgársele la oportunidad procesal para que el Defensora Privada Abogado expusiera, este manifestó: “Esta defensa rechaza la calificación jurídica del Ministerio Publico por cuanto los hechos descritos y señalados en la acusación no sucedieron tal como se explanaron, así mismo por cuanto la victima declaro que ella se percato que era una arma de juguete, no hubo intención de causar ningún daño, solicita no se admita la acusación en caso de que la admita solicito se admitan las pruebas ofrecidas por la defensa donde se describen todas y cada una de ellas, en el supuesto negado que se apertura a juicio solicito la medida cautelar sustitutiva de liberta menos gravosa que la que tiene impuesta”

Seguidamente, conforme al artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se le otorgó el derecho de ser oído a el adolescente ; quien luego de ser impuesto del derecho que tiene de no declarar en su contra y demás personas señaladas en ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiéndole hecho la advertencia preliminar conforme a lo establecido en los Artículo 654 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste identificándose: , venezolano, soltero, de años de edad, natural de Valera, fecha de nacimiento de de, titular de la cedula de identidad N° , estudiante, trabajaba con el señor Otoniel poniendo piso de granito, hijo de y , y con residencia en: “No voy a declarar ”.

Oídas las exposiciones de las partes esta Juzgadora procedió a informar, señalar y explicar las alternativas a la prosecución del proceso establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son la Conciliación y la Remisión, las cuales no son procedentes en la presente causa, e igualmente explicando el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley especial ya mencionada y sus correspondientes consecuencias, este una vez identificado como: venezolano, soltero, de años de edad, natural de Valera, fecha de nacimiento de de , titular de la cedula de identidad N° , estudiante, trabajaba con el señor Otoniel poniendo piso de granito, hijo de y y con residencia en: quien señaló su voluntad libre de admitir los hechos; solicitando el Defensor Publico el mismo que una vez admitida la acusación se instaure el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y la inmediata imposición de la sanción con la rebaja correspondiente.
I
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal Admite en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal al cumplir el mismo con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este tribunal que los hechos imputados en el escrito acusatorio son subsumible dentro de las previsiones establecidas en los delitos de 1.- ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de los ciudadana, considerando correcta esta calificación al hecho imputado en el escrito fiscal, siendo el hecho imputado el siguiente, al cual quedó subsana así:
El día lunes doce de mayo del 2008, siendo aproximadamente las tres y medía de la tarde, la ciudadana ; se desplazaba en una unidad de transporte público con ruta hacia la urbanización La Beatriz, ubicada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo; y momentos cuando la unidad se desplaza específicamente al frente bloque 37 de la referida Urbanización, la joven se dispone a bajarse de la unidad, sin embargo en la misma unidad se desplazaba el joven acusado quien en el momento cuando la joven iba a descender de la unidad él se adelanta y trata de bajar primero, sin embargo antes de bajarse y debido a que la joven estaba sentada en el primer puesto de la unidad, cercano a la puerta, el joven antes de bajarse le dice: ¡dame el celular, la cartera y todo lo que traes!, la víctima le dice que no, fue cuando él joven saca un arma de fuego y se la coloca en la cara de la joven y la amenaza de muerte; cuando ella siente el arma cerca de la cara y en vista de que el joven estaba mal parado en los escalones de la puerta de la buseta, comienza a forcejear la joven con el acusado )su agresor), el joven le intenta bajarle la blusa y quitarle el bolso, pero se niega completamente a entregárselos, él joven viendo frustrado en su intento le indica que si no le entregaba el bolso le daría un tiro en la cara o que se lo daría al chofer de la unidad, la joven le contesta que no le importaba si le dispara a ella o al busetero y que no le iba a dar nada, es cuando se le abalanza encima y empujándolo lo saca de la unidad, en medio del forcejeo el joven logra lesionar a la muchacha en el brazo derecho causándole lesiones, y la despoja de un teléfono móvil celular y el bolso que cargaba se cayeron al piso y por ente todas las cosas que en ellos portaba, partiéndose algunas de ellas, y joven toma el celular del piso; y huye del lugar, la víctima sin perderlo de vista en ningún momento observa cuando el joven toma otra unidad de transporte público que se dirigía hacia la estación de bomberos, es cuando corre hasta la sede de la Brigada de Inteligencia ubicada a pocos metros de donde sucedían los hechos, donde informar a los funcionarios y describe tanto al joven como la unidad donde se transportaba, y es cuando los funcionarios adscritos a la referida brigada detienen al joven y una vez realizada una inspección corporal le es incautada en la parte delantera de la pretina del pantalón un facsímil de arma de fuego, y en el bolsillo del lado derecho delantero se le encontró un celular Motorota, siendo trasladado e identificado resulto ser adolescente de nombre , venezolano...de años de edad...residenciado , quien fue recluido en el Servicio Autónomo Varones Carmania, al igual que las evidencias incautadas en el cuerpo detectivesco para sus posteriores experticias.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público este juzgador admite todas y cada una de ellas por cuanto la misma están dirigidas a determinar la relación existente entre los extremos objetivos (existencia del hecho) y subjetivo (autoría del imputado) del delito imputado, a saber:

1.- Declaración de los funcionarios Agente (FAPET) Vásquez Dolgar, y Agente (FAPET) Viloria Ivis, adscritos a la comisaría policial N° 02, Brigada de Inteligencia, Comando Valera de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quienes suscribieron el Acta Policial, de fecha 12 de Mayo de 2008, por ser los funcionarios aprehensores, donde se explanan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos.

2.- Declaración del funcionario Detective Júpiter Guerra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera; quien suscribe la Experticia de Reconocimiento Técnico y Diseño N° 9700-069-165, de fecha 13 de Mayo de 2008,

3.- Declaración de funcionario Luís Briceño, y Pedro Espinoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera, quien suscribe la Inspección Técnica Criminalística N° 956, de fecha 13-5-2008.


A los fines que sean incorporados por su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, se admitieron los siguientes documentos:

1.- Avalúo Real N° 9700-069-506, de fecha 13-5-2007, suscrita por el funcionario Luís Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera, practicada a: 1.- Un (01) Teléfono celular, marca MOTOROLA, modelo RAZZER V3 confeccionado en metal de color PLATA Y ROSADO, seriales (G8/9/18/19) CC ID: IHDT56EU1; IC: 1090-EU1; IMEI: 359820008506113; MSM: D54GGJBN7G;

2.- Inspección Técnica Criminalística N° 956, de fecha 13-5-2008, suscrita por los funcionarios Agentes Pedro Espinoza y Luís Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera, practicada en el sitio denominado: VíA PÚBLICA, AL FRENTE DE LA ESTACiÓN DE BOMBEROS DE LA URBANIZACiÓN LA BEATRIZ, MUNICIPIO VALERA, ESTADO TRUJILLO

II
ADMISIÓN DE LOS HECHOS HECHA POR EL ACUSADO
Admitida la acusación fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, conforme la reforma establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la imposición del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos una vez admitida la acusación, artículo que se aplica supletoriamente por así permitirlo el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que si bien es cierto el artículo 583 de la Ley especial minoríl establece la institución de la Admisión de los hechos, el mismo no refleja la oportunidad precisa en que debe hacerse el pronunciamiento respectivo, esta juzgadora, habiendo instruido a la adolescente para el momento de los hechos imputados, sobre tal procedimiento, señalando la misma su voluntad de acogerse al procedimiento especial, solicitando la imposición inmediata de la sanción.

Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS formulada por el Adolescente : , solicitando la aplicación el procedimiento establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la imposición inmediata de la sanción este tribunal para resolver observa:

Decretada la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos y admitidos como fueron los hechos imputados por la representación fiscal, por la adolescente acusada, el cual es subsumible en el delito previsto en el Artículo 374 numeral 1ro. Código Penal, procede a imponer la sanción correspondiente la cual se determina de la siguiente manera:

III
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la Sanción considera pertinente hacer la siguiente observación:
Primero: La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, estipula en el artículo 622 las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se quiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la ley especial, “dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal. “
Segundo: En el presente caso, observando que la sanción solicitada por la Representación Fiscal consiste en la establecida en el Artículo 620 literales “f” la cual se describe en Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) años, y siguiendo las pautas para determinar la medida aplicable para el cumplimiento de la finalidad educativa, arriba explicadas, toma en consideración lo siguiente:
Para determinar la sanción correspondiente al adolescente , no puede esta juzgadora dejar pasar por alto la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que en el escrito acusatorio se ofrecen elementos de prueba dirigidos a determinar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana . Surge la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, la cual surge de su admisión de los hechos imputados por la representación fiscal. Igualmente se debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad del hecho imputado, y la sanción ha cumplirse como su consecuencia, igualmente el grado de responsabilidad del adolescente ya que el mismo admite su participación directa en el hecho, que destaca su grado de responsabilidad en el hecho imputado, siendo para el momento de la comisión del hecho punible un adolescente de 17 años de edad, que se encuentra en el SEGUNDO grupo erario establecido en la Ley especial en su artículo 533, que conforme a la evaluación psico-social que fue objeto que corre en las actas procesales.

Pautas que se observan de conformidad con los el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por las razones expuestas esta juzgadora considera que, por la significación social del hecho imputado al adolescente el cual tiene actualmente 17 años de edad, para el momento de la comisión del delito, el cual él admite haber cometido, debe tomar como base para el cálculo de la rebaja de la sanción, conforme lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente la PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES, tomándose en consideración el examen análisis de los informes que corren inserto en la causa y haber el acusado admitido los hechos. Así se decide.

Por cuanto el adolescente acusado no se encuentran bajo ningún tipo de medida, esta juzgadora en uso del Poder Cautelar del Juez, entendiendo que las medidas cautelares son procedentes para asegurar la investigación, para asegurar el juicio y para asegurar la ejecución de los fallos, acuerda confirma la misma, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los fines de garantizar la ejecución de la sentencia condenatoria.
IV
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos y sobre la base de las disposiciones legales citadas a lo largo de la presente sentencia, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: 1. Responsable Penalmente a el adolescente , venezolano, soltero, de años de edad, natural de Valera, fecha de nacimiento de , titular de la cedula de identidad N° , estudiante, trabajaba con el señor Otoniel poniendo piso de granito, hijo de y y con residencia en: Estado Trujillo asistido por el defensor Abg. YOLEIDA DURAN Y MAXIMO RANGEL; y lo condena a cumplir la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES. Sanción que se le impone por haber admitidos los hechos imputados por la ciudadano Fiscal Décimo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abogado Daniel Quevedo, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del . Agréguese copia de la presente decisión en el copiador de Sentencias correspondiente.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Circuito Judicial Penal, Seccional de Responsabilidad Penal del Adolescente, Publíquese y regístrese. En Trujillo, Estado Trujillo, diecisiete (17) de Julio de dos mil ocho (2008).

La Juez de Control


Abog. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN El Secretario