REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 18 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2007-000143
ASUNTO : TP01-D-2007-000143


Visto el escrito presentado por el Fiscal Décima del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en materia especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada por el Abg. DANIEL JOSÉ QUEVEDO; mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa seguida al Adolescente , venezolano, de catorce () años de edad, soltero, residenciado Municipio y Estado Trujillo.

EL ESCRITO FISCAL

Fundamenta su petición el representante de la vindicta pública en el Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “d” “Artículo 561 Fin de la Investigación. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: ... d) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción...”; en razón de “… no existen suficientes elementos de convicción para atribuirles responsabilidad penal al Adolescente…, por el hecho denunciado por la víctima y no existe posibilidad inmediata de incorporar menos elementos que permitan el ejercicio de la acción…”.




Este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:

El Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene previsto el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la primera fase del proceso penal o fase preparatoria, etapa en la cual el Ministerio Público, tiene bajo su responsabilidad la conducción de la investigación, con ayuda de los órganos auxiliares, quienes bajo su dirección iniciar las investigaciones de los hechos en pos del esclarecimiento de la verdad y encontrar los fundamentos necesarios para proseguir con el juicio o en su defecto concluir la investigación, por haber quedado acreditada la responsabilidad del imputado. Al demostrarse la inexistencia de motivos para continuar con el proceso, corresponderá al Juez de Control, previa solicitud de la vindicta pública, decretar el Sobreseimiento.

En base a lo expuesto podemos afirmar entonces que el Sobreseimiento es un acto procesal que aparece especificado en nuestro nuevo sistema procesal penal, como uno de los actos conclusivos de la investigación; como alternativo a la solicitud de apertura del juicio oral y/o posterior al planteamiento de la Acusación; como es sabido el Ministerio Público es el órgano competente para solicitar el Sobreseimiento, pudiendo el Tribunal de Control acordarlo o declararlo improcedente, lo acordará siempre y cuando existan suficientes elementos de convicción que lo lleven a determinar que los hechos y argumento aducidos por el Ministerio Público sean cierto s y puedan ser encuadrados dentro de los requisitos de procedibilidad de esta figura, por lo que esta decisión pone fin al proceso, no obstante también puede declarar la improcedencia o negar el Sobreseimiento, siempre que considere que existen elementos que puedan seguirse investigando o que la solicitud de la vindicta pública no reúna las condiciones o particularidades que establecen las normas adjetivas en el proceso penal venezolano.

Ahora bien revisada como ha sido la presente causa para que este Tribunal se pronuncie a lo solicitado por la Representación del Ministerio Público, el mismo hace las siguientes observaciones:

En fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil ocho (2008), este Tribunal recibe una solicitud proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa; fundamenta su petición en el Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “d”.


En el presente caso la suscrita Juzgadora, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa y en base a los elementos de convicción cursantes en el mismo, consistentes en:

1.- Oficio N° DCHT 98-2.008 de fecha 08/04/2008 suscrita por el dr. Antonio Berrios Frias, Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Hospital Trujillo, en el cual manifiesta que la paciente Maria Araujo de catorce años de edad, no tiene historia medica en ese Instituto, pero fue atendida por la Dra. Luisa Elena Jordan por el servicio de emergencia el día 08 de marzo del 2008 presentado un diagnostico de traumatismo frontal”;

2.- Inspección Técnica 247 levantada por la Sub Delegación Trujillo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Ahora bien el Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “d” , señala: “Artículo 561 Fin de la Investigación. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: ... d) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción...”, por su parte el Artículo 318, ordinal 4to.del Código Orgánico Procesal Penal. Establece: Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando: … 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”.

En la presente causa de los elementos que presenta la representación fiscal se deduce que la “presunta víctima”, no tiene historia medica en los archivos del Instituto, pero se cuenta con información de que si fue atendida pero no se dejo constancia de los motivos por los cuales asiste al centro hospitalario, que lesiones presentaba y que se le prescribe médicamente careciendo de información a los fines de relacionar al adolescente con lo acontecido a la victima y solo contándose con la información dada por el grupo de docentes quienes retuvieron al joven, donde los mismos señalan que la joven el joven tiraba piedras al colegio y que una de estas lesiona a una estudiante que fue trasladada al Seguro Social de Trujillo”.

Comparte la suscrita Juzgadora, el criterio expuesto por el Ministerio Público, en base a los elementos de convicción, ya señalados y analizados, cursantes en el mismo, por lo que este Tribunal considera que no impera la probabilidad de traer o integrar factores del hecho cometido, a la investigación, de parte del órgano competente, y que al estar presente esta circunstancia, no se evidencia responsabilidad penal alguna en la persona del adolescente , no existiendo entonces la posibilidad de fundar Acusación Penal contra el ya referido Adolescente, siendo razonable, en consecuencia declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado al dispositivo legal 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las anteriores razones y fundamentos de derecho este Tribunal de Control DE LA Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al Adolescente , venezolano, de catorce () años de edad, soltero, residenciado Estado Trujillo, en agravio de la adolescente MARIA ARAUJO.

Es Todo.-

Librénse los oficios correspondiente. Notifíquese a las partes.

La Juez de Control

Abg. Beatriz Briceño Daboin El Secretario

Abg. Ulises Briceño