REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 18 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000291
ASUNTO : TP01-D-2008-000291


Celebrada audiencia de Presentación, el día veinte (20) de Junio de dos mil ocho (2008), en base a la solicitud del Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Daniel Quevedo, quien narró los hechos imputados de fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil ocho (2008), en los cuales se encuentran involucradas las adolescentes, y , por la presunta comisión del delito de Lesiones Genéricas en riña cuerpo a cuerpo, previsto en el Código Penal, solicitando la calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, tras la comisión del hecho punible, solicitando igualmente le fuera decretada la Medida Cautelar que considere el Tribunal más viable.

Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a otorgar un lapso de espera prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actuaciones que acompaña la Solicitud Fiscal.

Transcurrido el tiempo acogido por la Defensa, y revisadas las actuaciones que acompaña la Fiscalia del Ministerio Público, el Defensor Publico de la Sección de Adolescente Abogado Asdrúbal Suárez, con domicilio procesal en el Palacio de Justicia, sector San Jacinto Trujillo, Estado Trujillo, designado para la defensa del adolescente, quien manifestó: “Solicito se invierta el orden y se oiga primeramente a mi representada”.

Esté Tribunal una vez oída tal solicitud de conformidad con lo pautado en el dispositivo legal 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda con lugar dicho requerimiento.

Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem. Se procedió a darle la oportunidad de declarar a la adolescente, venezolano, titular de la cédula de identidad N° (No porta), de años de edad, nacido en fecha de de , natural de Trujillo, Estado Trujillo, hijo de y , grado de instrucción primer año, de ocupación estudiante, residenciada, Estado Trujillo, impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así de cómo lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal al hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se les imputa y solicitarle al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación que crea conveniente, quien manifestó: “Si voy a declarar. Yo salía del Liceo, cuando me la encontré a ella y empezó a gritarme pelo de chicharrón y traqui traqui si no le gusto me avisa entonces yo le dije no, no me gustó y Salí del liceo entonces me metí por una vereda por ahí ella me empezó a perseguir a la mitad de la vereda empezamos a discutir, después caminamos y al finalizar la vereda frente al ambulatorio, ahí si fue donde discutimos y entonces ella me agarró, nos agarramos por los pelos ella me metió el pie y me zumbó al suelo, se me montó encima y me tapo la cara y empezó a rasguñarme y me dijo maldita te voy a arrancar los aojos y la gente decía suéltala y yo le dije ya no puedo más después la agarraron la sostuvieron por los brazos y ella me seguía dando y después que a ella la tenían bien agarrada yo me vine. Es todo”.
Acto seguido, el Defensor Público Abg. Asdrúbal Suárez, procedió a interrogar a su representada, a cuyas preguntas esta manifestó: “Estaba también Vanesa, me escupía y me pateaba mientras ella me tenia en el suelo y las amigas mías gritaba y decían no me escupan déjenla quieta. Yo le reconocí la cara al muchacho que me sostuvo pero no le se el nombre. Una sola persona me hizo esto en la cara ella (señaló a la otra imputada). En la cabeza y por el cuello, los brazos también me duelen. Ahí también estaba Kerly Nanmar Plaza, habían demasiados muchachos que yo no sabia de donde salieron. Kerly Nanmar Plaza vive en las Cocuizas de Monay, cerca de mi casa pero hay que agarrar la callejuela, ella vive en la granja. Es todo.” Se deja constancia que el Fiscal Décimo del Ministerio Público, la Defensora Pública Abg. Emma Perdomo y el Tribunal no le realizaron preguntas a la investigada y victima.

Seguidamente se le otorgó tiempo a la Defensora Pública Abg. Emma Perdomo, y revisadas las actuaciones que acompaña la Fiscalia del Ministerio Público, la Defensora Publica de la Sección de Adolescente, con domicilio procesal en el Palacio de Justicia, sector San Jacinto Trujillo, Estado Trujillo, designada para la defensa de la adolescente , quien manifestó: “Solicito se invierta el orden y se oiga primeramente a mi representada”.

Esté Tribunal una vez oída tal solicitud de conformidad con lo pautado en el dispositivo legal 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda con lugar dicho requerimiento.

Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem. Se procedió a darle la oportunidad de declarar a la adolescente , venezolano, titular de la cédula de identidad N° , de años de edad, nacido en fecha de enero de , natural de Trujillo, Estado Trujillo, hijo de y , grado de instrucción segundo año, de ocupación estudiante, residenciada Estado Trujillo, impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así de cómo lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal al hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se les imputa y solicitarle al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación que crea conveniente, quien manifestó: “Si voy a declarar. Yo estaba en el liceo el director me dice Bibiana salga de ahí porque eso es de los de 4 y 5 y de ahí viene ella, y yo si le dije si no me gustó me avisa… yo me metí por la vereda primero y ella me decía porque se esconde, yo no me quería parar, nos paramos como por una plaza y nos dijimos cosas y después nos paramos por el ambulatorio y me dijo párese pues desgraciada, ahí estaban unos muchachos y yo le dije chama regrésate y me lo dice de frente ella se regresó y me dijo unas groserías perra, puta y ella me dijo usted no tienen nada que decirme y yo le dije no , unas muchachas que estaban ahí empezaron a gritar a mi me empujan y yo me levanto y después le di un golpe por la barriga y yo le dije dígame pues lo que me estaba diciendo y después ahí estaban unos chamos ella dicen que la agarraron pero yo no vi porque ahí estaban muchos muchachos, y después nos volvimos s agarrar y después cada una se fue por su lado, después llegó un tripton rojo y se bajo la cuñada y me dijo si usted es tan machita pégueme a mi y yo no le dije nada y la chama me agarró duro por la fuerza y me metieron al camión y me llevaron para el liceo, yo le decía señora suélteme y me ella me decían no me agarre no, y después me llevaron otra vez para el camión y me llevaron para la comisaría, … mi mama recibió una llamada y le dijeron que a mi me habían agarrrado en un tripton rojo a la fuerza, el hermano de la chamita me dijo si no encuentro a tu papa no se que voy a hacer contigo.. yo siempre lo veo… es todo”. Se deja constancia que ni los Defensores Públicos, ni el Fiscal Décimo el Ministerio Público ni el Tribunal no realizaron preguntas a la investigada.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Asdrúbal Suárez, quien manifestó: “Visto las declaraciones dadas por los adolescentes, se observa que mi representada tiene es cualidad de victima, y se evidencia, ya que es muy notorio las marcas visibles del hecho que se le imputa. Solicito se inste al ministerio público se sirva practicar los informes médicos, en el caso de mi defendida considero que la aprehensión en flagrancia no es procedente, ya que no se encuentran llenos los requisitos, en lo que respecta a la medida cautelar considero que no es necesaria la misma por lo que solicito la libertad sin restricciones, en virtud de que mi representada es victima y la misma es innecesaria; solicito al Ministerio Público se sirva investigar la identificación de la señorita nombrada por mi representada como Vanesa, y se investigue a la persona que manifiesta mi defendida que la sostuvo, ay que no sabemos si la misma fue para separarla o para facilitarle las cosas a la señorita; solicito al Ministerio Público se sirva tomar declaración de la señorita. Es todo”.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Emma Perdomo, quien manifestó: “estoy de acuerdo con lo solicitado por el ministerio público, con excepción de la medida cautelar por lo que solicito la libertad sin restricciones. Es todo”.-

Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:

DE LA APREHENSIÓN

En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia de las adolescentes , y , dado el control jurisdiccional posterior que tiene la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al efecto del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores de la Comisaría Policial N° 1, Departamento Policial N° 13 Monay, de la que se desprende, la forma y circunstancia por las que fueron aprehendidas, así como el desarrollo de los hechos, los cuales del modo en que fueron narrados arrojan las características y manera en que fueron aprehendidas las adolescentes , y , siendo subsumibles los mismos dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primera parte que establece “...se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse...”, por tanto este juzgadora considera que hubo aprehensión en flagrancia. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO
Por otro lado, dado que la representación fiscal no hizo uso del derecho que tiene de solicitar el procedimiento abreviado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido la aprehensión en flagrancia, este Tribunal, considera procedente el decreto del procedimiento ordinario, en el presente caso, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las misma remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Revisado y analizado el hecho imputado se observa que el mismos es subsumible en dentro de las previsiones contenidas en el Código Penal, como lo es el delito de de Lesiones Genéricas en riña cuerpo a cuerpo, y como se evidencia de las actuaciones en la presente causa basados en los hechos que se transcribieron anteriormente y que se desprende del Acta Policial de fecha dieciocho (18) de junio de 2008, las cual corre inserta en las actuaciones que acompañara la representación fiscal.

Determinando este Tribunal que de las actas surgen fundados elementos para estimar que las adolescentes , Y , participaron en la comisión del delito ya descrito, analizadas al momento de determinar la detención en flagrancia, dándose por reproducido el análisis hecho.

En cuanto a la cautela necesaria en el presente caso, este Tribunal considera que surge es evidente la posibilidad de “riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso”; trayendo en consecuencia la contingencia del peligro de fuga dado la magnitud del daño causado, el delito que se le imputa, los cuales son de necesaria contención social al ser uno de los delitos que más sufre la colectividad en estos días, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la Medida Cautelar de de Prohibición de acercarse mutuamente y a los familiares de cada una, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, así como la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, Medida esta que se otorga en razón del poder cautelar contemplado en el último parte del dispositivo legal 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.

Por otro lado se ordena la practica de a evaluación psico-social correspondiente, por el equipo multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en el Circuito Judicial Penal.

DECISION
Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones citadas a lo largo de la presente decisión, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: 1) Se califica como flagrante la aprehensión de las adolescentes Y, ya identificadas. 2) La Aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa. 3) La Medida Cautelar de Prohibición de acercarse mutuamente y a los familiares de cada una, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4) Se acuerda igualmente la práctica de la evaluación psico-social por el equipo multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Decisión que se toma en base al artículo 44 literal 1, 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Desglósense las actuaciones acordadas, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas. Librasen los oficios correspondientes. Compúlsese la presente decisión y agréguese al copiador de resoluciones correspondiente. Notifíquese a las partes.

Publíquese y Regístrese, dada, sellada y refrendada, en Trujillo, Estado Trujillo, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil ocho. (2008).




La Juez de Control

El Secretario
Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN.

Abg. ULISES JOSÉ BRICEÑO NÚÑEZ.